I.  Europa.  882  83.  Spanien.

Art.  4.0  XNingün  espanol  ni  extranjero  pu.Jlrä  ser  detenido  sino  en  los  casos  y
en  la  forma  que  las  leyes  prescriban.

Todo  detenido  serä&amp;  puesto  en  libertad  6  entregado  &amp;  la  Autoridad  judicial,
dentro  de  las  24  horas  siguientes  al  acto  de  la  detenciön.

Toda  detenciön  se  dejara  sin  efecto  ö  elevara  &amp;  prisiön  dentro  de  las  72  horas
de  haher  sido  entregado  el  detenido  al  Juez  competente.

La  providencia  que  se  solicitare  se  notificara  al  interesado  dentro  del  mismo  plazo.

Art.  5.°  Ningün  espanol  podrä  ser  preso  sino  en  virtud  de  mandamiento  de
Juez  competente.

El  auto  en  que  se  haya  dictado  el  mandamiento  se  ratificarä  ö  repondrä,  oido
el  presunto  reo,  dentro  de  las  «2  horas  siguientes  al  acto  de  la  prisiön.

Toda  persona  detenida  ö  presa  sin  las  formalidades  legales,  ö  fuera  de  los  casos
previstos  en  la  Constituciön  y  las  leyes,  serä  puesto  en  libertad  &amp;  peticiön  suya  ö  de
cualquier  espanol.  La  ley  determinara  la  forma  de  proceder  sumariamente  en  este  caso.

Art.  6.°  Nadie  podrä  entrar  en  el  domicilio  de  un  espanol  ö  extranjero  residente
en  Espana,  sin  su  consentimiento,  excepto  en  los  casos  y  en  la  forma  expresamente
previstos  en  las  leyes.

El  registro  de  papeles  y  efectos  se  verificarä  siempre  &amp;  presencia  del  interesado  ö
de  un  individuo  de  su  familia,  y,  en  su  defecto,  de  dos  testigos  vecinos  del  mismo  pueblo.

Art.  7.0  No  podrä  detenerse  ni  abrirse  por  la  Autoridad  gubernativa  la  correspondencia
  confiada  al  correo.

Art.  8.0  Todo  auto  de  prisiön,  de  registro  de  nıorada  ö  de  detenciön  de  la  correspondencia,
  sera  motivado.

Art.  9.2  Ningün  espanol  podr&amp;  ser  compelido  &amp;  mudar  de  domicilio  6  residencia
sino  en  virtud  de  ımandato  de  Autoridad  competente  y  en  los  casos  previstos  por
las  leyes.

Art.  10.  Nose  impondrä  jamäs  la  pena  de  confiscaciön  de  bienes,  y  nadie  podrä
ser  privado  de  su  propiedad  sino  por  Autoridad  competente  y  por  causa  justificada
de  utilidad  püblica,  previa  siempre  la  correspondiente  indemnizaciön.

Si  no  percediere  este  requisito,  los  Jueces  ampararan,  y  en  su  caso,  rein  tegraran
en  la  posesiön  al  expropiado.

Art.  11.  La  religiön  catölica,  apostölica  romana,  es  la  del  Estado.  La  naciön
se  obliga  &amp;  mantener  el  culto  y  sus  Ministros.

Nadie  serä  molestado  en  el  territorio  espaüol  por  sus  opiniones  religiosas,  ni  por
el  ejercicio  de  su  respectivo  culto,  salvo  el  respeto  debido  &amp;  la  moral  cristiana.

No  se  permitiran,  sin  embargo,  otras  ceremonias  ni  manifestaciones  püblicas  que
las  de  la  religion  del  Estado!.

!  Como  la  Constituciön  anterior,  6  sea  la  de  1869,  adımnitia  la  liburtad  de  cultos  y  esta  no
pasa  de  la  tolerancia,  para  la  debida  interpretaciön  y  aplicacion  de  este  articulo  sr  dictö6  la  Real
Orden  de  23  de  octubre  de  1876,  en  la  que  se  daban  una  serie  de  instrucciones  muy  detalladas
&amp;  los  Gobernadores  de  provincias  para  la  inteligencia  del  mismo.  Dicha  Real  Orden  prohibe
las  manifestaciones  püblicas  de  todo  culto  6  secta  disidente  de  la  Religiön  Catölica,  explica  cual  es  el
concepto  legal  de  estas  manifestaciones  püblicas  y  determina  y  fija  los  derechos  de  los  disidentes