I.  Europa.  885  83.  Spanien.

Tercero.  Ministros  de  la  Corona.

Cuarto.  Obispos.

Quinto.  Grandes  de  Espana.

Sexto.  Tenientes  generales  del  Ejercito  y  Vicealmirantes  de  la  Armada,  despues
de  dos  afos  de  su  nombramiento.

Setimo.  Embajadores  despues  de  dos  afios  de  servicio  efectivo,  y  Ministros
plenipotenciarios  despues  de  cuatro.

Octavo.  Consejeros  de  Estado,  Fiscal  del  mismo  cuerpo,  y  Ministros  y  Fiscales
del  Tribunal  Supremo  y  del  de  Cuentas  del  Reino,  Consejeros  del  Supremo  de  la  Guerra
y  de  la  Armada,  y  Decano  del  Tribunal  de  las  Ordenes  militares,  despues  de  dos  afios
de  ejercicio.

Noveno.  Presidentes  6  Directores  de  las  Reales  Academias  Espaüola,  de  la
Historia,  de  Bellas  Artes  de  San  Fernando,  de  Ciencias  exactas,  fisicas  y  naturales,  de
Ciencias  morales  y  politicas,  y  de  Medicina.

Decimo.  Academicos  de  nümero  de  las  Corporaciones  mencionadas,  que  ocupen
la  primera  mitad  de  la  escala  de  antigüedad  en  su  cuerpo:  Inspectores  generales  de
primera  clase  de  los  cuerpos  de  Ingenieros  de  caminos,  minas  y  montes:  Catedräticos
de  t&amp;rmino  de  las  Universidades,  siempre  que  lleven  cuatro  afos  de  antigüedad  en
su  categoria  y  de  ejercicio  dentro  de  ella.

Los  comprendidos  en  las  categorias  anteriores  deberän  ademäs  disfrutar  7500
pesetas  de  renta,  procedente  de  bienes  propios,  ö  de  sueldos  de  los  empleos  que  no
pueden  perderse  sino  por  causa  legalmente  probada,  6  de  jubilaciön,  retiro  6  cesantia.

Unde&amp;cimo.  Los  que  con  dos  afos  de  antelaciön  posean  una  renta  anual  de  20  000
pesetas  öÖ  paguen  4000  pesetas  por  contribuciones  directas  al  Tesoro  püblico,  siempre
que  ademäs  sean  titulos  del  Reino,  lıayan  sido  Diputados  &amp;  Cortes,  Diputados  provinciales
  ö  Alcaldes  en  capital  de  provincia  ö  en  pueblos  de  mäs  de  20  000  almas.

Duodecimo.  Los  que  hayan  ejercido  alguna  vez  el  cargo  de  Senador  antes  de
promulgarse  esta  Constituciön.  Los  que  para  ser  Senadores  en  cualquiera  tiempo
hubieren  acreditado  renta,  podrän  probarla  para  que  se  les  compute,  al  ingresar  como
Senadores  por  derecho  propio,  con  certificaciön  del  Registro  de  la  propiedad,  que
justifique  que  siguen  poseyendo  los  mismos  bienes.

El  nombramiento  por  el  Rey  de  Senadores  se  harä&amp;  por  decretos  especiales,  y
en  ellos  se  expresarä  siempre  el  titulo  en  que  conforme  &amp;  lo  dispuesto  en  este  articulo,
se  funde  el  nombramiento.

Art.  23.  Las  condiciones  necesarias  para  ser  nombrado  ö  elegido  Senador  podrän
variarse  por  una  ley.

Art.  24.  Los  Senadores  electivos  se  renovarän  por  mitad  cada  cinco  afios,  y
en  totalidad  cuando  el  Rey  disuelva  esta  parte  del  Senado.

Art.  25.  Los  Senadores  no  podrän  admitir  empleo,  ascenso  que  no  sea  de  escala
cerrada,  titulos  ni  condecoraciones,  mientras  estuviesen  abiertas  las  Cortes.

El  Gobierno  podrä,  sin  embargo,  conferirles  dentre  de  sus  respectivos  empleos
ö  categoria,  las  comisiones  que  exija  el  servicio  püblico.