I.  Europa.  89V  83.  Spanien.

nombrado,  serä  tutor  el  padre  6  la  madre  mientras  permanezcan  viudos.  En  su  defecto,
le  nombrarän  las  Cortes;  pero  no  podrän  estar  reunidos  los  cargos  de  Regente  y  de
tutor  sino  en  el  padre  ö  en  la  madre  de  &amp;ste.

Titulo  IX.  —  De  la  administrati6n  de  justicie.

Art.  74.  La  justicia  se  administra  en  nombre  del  Rey.

Art.  75.  Unos  mismos  Cödigos  regiran  en  toda  la  monargia  sin  perjuicio  de  las
variaciones  que  por  particulares  circunstancias  determinen  las  leyes.

En  ellos  no  se  establecer&amp;  mäs  que  un  sölo  fuero  para  todos  los  espafioles  en  los
juicios  comunes,  civiles  y  criminales.

Art.  76.  A  los  Tribunales  y  Juzgados  pertenece  exclusivamente  la  potestad
de  aplicar  las  leyes  en  los  juicios  civiles  y  criminales,  sin  que  puedan  ejercer  otras
funciones  que  las  de  juzgar  y  hacer  que  se  ejecute  lo  juzgado.

Art.  77.  Una  ley  especial  determinarä  los  casos  en  que  haya  de  exigirse  autorizaciön
  previa  para  procesar,  ante  los  Tribunales  ordinarios,  &amp;  las  Autoridades  y  sus  agentes.

Art.  78.  Las  leyes  determinarän  los  Tribunales  y  Juzgados  que  ha  de  haber,
la  organizaeiön  de  cada  uno,  sus  facultades,  el  modo  de  ejercerlas  y  las  calidades  que
han  de  tener  sus  individuos.

Art.  79.  Los  juicios  en  materias  criminales  seran  püblicos,  en  la  forma  que
determinen  las  leyes.

Art.  80.  Los  Magistrados  y  Jueces  serän  inamovibles  y  nopodrän  ser  depuestos,
suspendidos,  ni  trasladados,  sino  en  los  casos  y  en  la  forma  que  prescriba  la  ley  orgänica
de  Tribunales.

Art.  81.  Los  Jueces  son  responsables  personalmente  de  toda  infracciön  de  ley
que  cometan.

Titulo  X.  —  De  las  Diputaciones  provinciales  y  de  los  Ayuntamientos.

Art.  82.  En  cada  provincia  habrä  una  Diputaciön  provincial,  elegida  en  la  forma
que  determine  la  ley  y  compuesta  del  nümero  de  individuos  que  &amp;sta  sefale.

Art.  83.  Habrä  en  los  pueblos  Alcaldes  y  Ayuntamientos.  Los  Ayuntamientos
serän  nombrados  por  los  vecinos  &amp;  quienes  la  ley  confiere  este  derecho.

Art.  84.  La  organizaciön  y  atribuciones  de  las  Diputaciones  provinciales  y
Ayuntamientos  se  regirän  por  sus  respectivas  leyes.

Estas  se  ajustarän  &amp;  los  principios  siguientes:

Primero.  Gobierno  y  direcciön  de  los  intereses  peculiares  de  la  provincia  6  del
pueblo  por  las  respectivas  C'orporaciones.

Segundo.  Publicaciön  de  los  presupuestos,  cuentas  y  acuerdos  de  las  mismas.

Tercero.  Intervenciön  del  Rey,  y  en  su  caso  de  las  Cortes,  para  impedir  que
las  Diputaciones  provinciales  y  los  Ayuntamientos  se  extralimiten  de  sus  atribuciones
en  perjuicio  de  los  intereses  generales  y  permanentes.

Y  cuarto.  Determinaciön  de  sus  facultades  en  materia  de  impuestos,  &amp;  fin  de
que  los  provinciales  y  municipales  no  se  hallen  nunca  en  oposiciön  con  el  sistema
tributario  del  Estado.