I.  Europa.  8  83.  Spanien.

Titullo  XI.  —  De  las  contribuciones.

Art.  85.  Todos  los  afos  presentarä  el  Gobierno  &amp;  las  Cortes  el  presupuesto  general
de  gastos  del  Estado  para  el  afo  siguiente  y  el  plan  de  contribuciones  y  medios  para
llenarlos,  como  asimismo  las  cuentas  de  la  recaudaciön  &amp;  inversion  de  los  caudales
püblicos,  para  su  examen  y  aprobaciön.

Si  no  pudieran  ser  votados  antes  del  primer  dia  del  alio  econömico  siguiente,
regirän  los  del  anterior,  siempre  que  para  el  hayan  sido  discutidos  y  votados  por  las
Cortes  y  sancionados  por  el  Rey.

Art.  86.  EI  Gobierno  necesita  estar  autorizado  por  una  ley  para  disponer  de  las
propiedades  del  Estado  y  tomar  caudales  &amp;  prestamo  sobre  el  credito  de  la  naciön.

Art.  87.  La  deuda  püblica  estä&amp;  bajo  la  salvaguardia  especial  de  la  naciön.

Titullo  XI.  —  De  la  fuerza  militar.

Art.  88.  Las  Cortes  fijarän  todos  los  afos,  a  propuesta  del  Rey,  la  fuerza  militar
permanente  de  mar  y  tierra.

Titulo  XIUI.  —  Del  gobierno  de  las  provincias  de  Ultramar.

Art.  89.  Las  provincias  de  Ultramar  serän  gobernadas  por  leyes  especiales;
pero  el  Gobierno  queda  autorizado  para  aplicar  &amp;  las  mismas,  con  las  modificaciones
que  juzgue  convenientes,  y  dando  cuenta  &amp;  las  Cortes,  las  leyes  promulgadas  ö  que
se  promulguen  para  la  Peninsula.

Cuba  y  Puerto-Rico  serän  representadas  en  las  Cortes  del  Reino  en  la  forma  que
determine  una  ley  especial  que  podrä  ser  diversa  para  cada  una  de  las  dos  provincias.

Articulo  transitorio.

El  Gobierno  determinarä  cuändo  y  en  qu&amp;  forma  serän  elegidos  los  representantes
&amp;  Cortes  de  la  Isla  de  Cubal.

Por  tanto:

Mandamos  &amp;  todos  nuestros  sübditos,  de  cualquier  clase  y  condiciön  que  sean,
que  hayan  y  guarden  la  presente  Constituciön,  como  ley  fundamental  de  la  monarquia.

Y  mandamos  &amp;  todos  los  Tribunales,  Justicias,  Jefes,  Gobernadores  y  demäs
Autoridades,  asi  civiles  como  militares  y  eclesiästicas,  de  cualquiera  clase  y  dignidad
que  guarden  y  hagan  guardar,  cumplir  y  ejecutar  la  expresada  Constituciön  en  todas
sus  partes.

Dado  en  Palacio  &amp;  30  de  Junio  de  1876.  —  Yo  el  Rey.—El  Presidente  del
Consejo  de  Ministros,  Ministro  interino  de  Hacienda,  Antonio  Cänovas  del  Castillo.  —
El  Ministro  de  Estado,  Fernando  Calderön  y  Collantes.—El  Ministro  de  Gracia  y
Justicia,  Cristöbal  Martin  de  Herrera.—El  Ministro  de  la  Guerra,  Francisco  de  Ceballos
y  Vargas.—El  Ministro  de  Marina,  Juan  de  Antequera.—El  Ministro  de  la  Gobernaciön,
  Francisco  Romero  y  Robledo.—El  Ministro  de  Fomento,  Francisco  Queipo
de  Llano.—El  Ministro  de  Ultramar,  Adelardo  Löpez  de  Ayala.  (C.L.,  t.  116,  päg.  821.)

ı  Este  articulo  transitorio,  asi  como  el  ültimo  pärrafo  del  89  carecen  de  todo  valor  desde
el  momento  en  que  &amp;  consecuencia  del  desgraciado  6xito  de  nuestro  guerra  con  los  Estados-Unidos
de  Norte-Ame£rica  perdimos  los  Antillas  Espaüolas  y  el  Archipielago  Filipino.

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