IV.  Amerika.  989  160.  Argentinien:

de  la  autoridad  de  los  Magistrados.  Ningün  habitante  de  la  Naciön  serä  obligado  &amp;
hacer  lo  que  no  manda  la  ley,  ni  privado  de  lo  que  ella  no  prohibe.

20.  Los  extranjeros  gozan  en  el  territorio  de  la  Naciön  de  todos  los  derechos
civiles  del  ciudadano;  pueden  ejercer  su  industria,  comercio  y  profesiön;  poseer
bienes  raices,  comprarlos  y  enajenarlos;  navegar  los  rios  y  costas;  ejercer  libremente
su  culto;  testar  y  casarse  conforme  &amp;  las  leyes..  No  estän  obligados  &amp;  admitir  la
ciudadania,  ni  &amp;  pagar  contribuciones  forzosas  extraordinarias.  Obtienen  nacionalizaciön
  residiendo  dos  afos  continuos  en  la  Naciön;  pero  la  autoridad  puede  acortar
este  termino  &amp;  favor  del  que  lo  solicite,  alegando  y  probando  servicios  &amp;  la  Repüblica.

21.  Todo  ciudadano  argentino  estä  obligado  &amp;  armarse  en  defensa  de  la  Patria
y  de  esta  Constituciön,  conforme  &amp;  las  leyes  que  al  efecto  diete  el  Congreso  y  &amp;  los
decretos  del  Ejecutivo  Nacional.  Los  ciudadanos  por  naturalizaciön  son  libres  de
prestar  6  no  este  servicio  por  el  termino  de  diez  afios  contados  desde  el  dia  en  que
obtengan  su  carta  de  ciudadania.

22.  El  pueblo  no  delibera  ni  gobierna  sino  por  medio  de  sus  representantes  y
autoridades  creadas  por  esta  Constitutiön.  Toda  fuerza  armada  ö  reuniön  de  personas
que  se  atribuya  los  derechos  del  pueblo  y  peticione  &amp;  nombre  de  &amp;ste,  comete  delito
de  sediciön.

23.  En  caso  de  conmociön  interior  ö  de  ataque  exterior  que  pongan  en  peligro
el  ejercicio  de  esta  Constituciön  y  de  las  autoridades  creadas  por  ella,  se  declarar&amp;
en  estado  de  sitio  la  Provincia  ö  territorio  en  donde  exista  la  perturbaciön  del  orden,
quedando  suspensas  alli  las  garantias  constitucionales.  Pero  durante  esta  suspensiön
no  podrä  el  Presidente  de  la  Repüblica  condenar  por  si  ni  aplicar  penas.  Su  poder  se
limitarä&amp;  en  tal  caso  respecto  de  las  personas,  &amp;  arrestarlas  6  trasladarlas  de  un  punto
&amp;  otro  de  la  Naciön,  si  ellas  no  prefiriesen  salir  fuera  del  territorio  argentino.

24.  El  congreso  promoverä  la  reforma  de  la  actual  legislaciön  en  todos  sus  ramos,
y  el  establecimiento  del  juicio  por  jurados,

25.  El  Gobierno  Federal  fomentarä  la  inmigraciön  europea;  y  no  podr&amp;  restringir,
limitar  ni  gravar  con  impuesto  alguno  la  entrada  en  el  territorio  argentino  de  los
extranjeros  que  traigan  por  objeto  labrar  la  tierra,  mejorar  las  industrias,  €  introducir
y  enseüar  las  ciencias  y  las  artes.

26.  La  navegaciön  de  los  riös  interiores  de  la  Naciön  es  libre  para  todas  las
banderas,  con  sujeciön  Gnicamente  &amp;  los  reglamentos  que  dicte  la  Autoridad  Nacional.

27.  El  Gobierno  Federal  estä  obligado  &amp;  afianzar  sus  relaciones  de  paz  y  comercio
con  las  potencias  extranjeras  por  medio  de  tratados  que  esten  en  conformidad  con
los  principios  de  Derecho  püblico  establecidos  en  esta  Constituciön.

28.  Los  principios,  garantias  y  derechos  reconocidos  en  los  anteriores  articulos,
no  podrän  ser  alterados  por  las  leyes  reglamenten  su  ejercicio.

29.  El  Congreso  no  puede  conceder  al  Ejecutivo  Nacional,  ni  las  Legislaturas
Provinciales  &amp;  los  Gobernadores  de  Provincias,  facultades  extraordinarias,  ni  la  suma
del  Poder  Püblico,  ni  otorgarles  sumisiones  öÖ  supremacias,  por  las  que  la  vida,  el
honor  ö  las  fortunas  de  los  argentinos  queden  &amp;  merced  de  gobiernos  6  persona  alguna,