IV.  Amerike.  990  160.  Argentinien.

Actos  de  esta  naturaleza  llevan  consigo  una  nulidad  insanable,  y  sujetarän  &amp;  los  que
los  formulen,  consientan  6  firmen,  ä  la  responsabilidad  y  pena  de  los  infames  traidores
&amp;  la  Patria.

30.  La  Constituciön  puede  reformarse  en  el  todo  6  en  cualquiera  de  sus  partes.
La  necesidad  de  reforma  debe  ser  declarada  por  el  Congreso  con  el  voto  de  dos  tercoras
partes,  al  nıenos,  de  sus  miembros;  pero  no  se  efectuarä  sino  por  una  Convenciön
convocada  al  efecto.

31.  Esta  Constituciön,  las  leyes  de  la  Naciön  que  en  su  consecuencia  se  dieten
por  el  Congreso  y  los  tratados  con  las  potencias  extranjeras,  son  la  ley  suprema  de
la  Naciön;  y  las  autoridades  de  cada  Provincia  estän  obligadas  &amp;  conformarse  &amp;  ella,
no  obstante  cualquiera  disposiciön  en  contrario  que  contengan  las  leyes  6  Constituciones
provinciales,  salvo  para  la  Provincia  de  Buenos  Aires,  los  tratados  ratificados  despues
del  Pacto  de  11  de  Noviembre  de  1859.

32.  El  Congreso  Federal  no  dictarä  leyes  que  restrinjan  la  libertad  de  imprenta
6  establezcan  sobre  ella  la  jurisdicciön  federal.

33.  Las  declaraciones,  derechos  y  garantias  que  enumera  la  Constituciön,  no
serän  entendidos  como  negaciön  de  otros  derechos  y  garantias  no  enumeradas,  pero
que  nacen  del  principio  de  la  soberania  del  pueblo  y  dela  forma  republicana  de  gobierno.

34.  Los  Jueces  de  las  Cortes  Federales  no  podrän  serlo  al  mismo  tiempo  de  los
Tribunales  de  Provincia,  ni  el  servicio  Federal,  tanto  en  lo  civil  como  en  lo  militar,
da  residencia  en  la  Provincia  en  que  se  ejerza,  y  que  no  sea  la  del  domicilio  habitual
del  empleado,  entendiöndose  esto  para  los  efectos  de  optar  &amp;  empleos  en  la  Provincia
en  que  accidentalmente  se  encuentre.

35.  Las  denominaciones  adoptadas  sucesivamente  desde  1810  hasta  el  presente,
&amp;  saber:  ‘“Provincias  Unidas  del  Rio  de  la  Plata“;  “Repüblica  Argentina“,  “Confederaciöon
  Argentina‘,  serän  en  adelante  nombr&amp;s  oficiales  indistintamente  para  la
designaciön  del  Gobierno  y  territorio  de  las  Provincias,  empleandose  las  palabras
«“Naciön  Argentina‘  en  la  formaciön  y  sanciön  de  las  leyes.

Segunda  Parte:  Autoridades  de  la  Naci6n.

Titulo  Primero:  Gobierno  federal.
Secciön  Primera:  Del  Poder  Legislativo,
36.  Un  Congreso  compuesto  de  dos  Cämaras,  una  de  Diputados  de  la  Naciön
y  otra  de  Senadores  de  las  provincias  y  de  la  Capital,  serä&amp;  investido  del  Poder  Legislativo
  de  la  Naciön.

Capitulo  I:  DelaCämara  de  Diputados.

37.  La  Cämara  de  Diputados  se  compondrä  de  representantes  elegidos  directamente
  por  el  pueblo  de  las  Provincias  y  de  la  Capital,  que  se  consideran  &amp;  este  fin  como
distritos  electorales  de  un  solo  Estado,  y  &amp;  simple  pluralidad  de  sufragios.  El  nümero
pe  representantes  serä  de  uno  por  cada  treinta  y  tres  mil  habitantes  ö  fracciön  que  no
baje  de  diez  y  seis  mil  quinientos.  Despues  de  la  realizaciön  de  cada  censo,  el  Congreso