IV.  Amerika.  995  160.  Argentinien.

23.  Fijar  la  fuerza  de  linea  de  tierra  y  de  mar  en  tiempo  de  paz  y  guerra;  y
formar  reglamentos  y  ordenanzos  para  el  gobierno  de  dichos  ej£ercitos.

24.  Autorizar  la  reuniön  de  las  milicias  de  todas  las  Provincias  ö  parte  de  ellas,
cuando  lo  exija  la  ejecuciön  de  las  leyes  de  la  Naciön  y  sea  necesario  contener  las
insurrecciones  ö  repeler  las  invasiones.  Disponer  la  organizaciön,  armamento  y
disciplina  de  dichas  milicias,  y  la  administraciön  y  gobierno  de  la  parte  de  ellas  que
estuviese  empleada  en  servicio  de  la  Naciön,  dejando  &amp;  las  Provincias  el  nombramiento
de  sus  correspondientes  jefes  y  oficiales,  y  el  cuidado  de  establecer  en  su  respectiva
milicia  la  disciplina  prescripta  por  el  Congreso.

25.  Permitir  la  introducciön  de  tropas  extranjeras  en  el  territorio  de  la  Naciön,
y  la  salida  de  las  fuerzas  nacionales  fuera  de  El.

26.  Declarar  en  estado  de  sitio  uno  ö6  varios  puntos  de  la  Naciön  en  caso  de
conmociön  interior,  y  aprobar  Ö  suspender  el  estado  de  sitio  declarado,  durante  su
receso,  por  el  Poder  Ejecutivo.  °

27.  Ejercer  una  legislaciön  exclusiva  en  todo  el  territorio  de  la  Capital  de  la
Naciön,  y  sobre  los  demäs  lugares  adquiridos  por  compra  Ö  cesiön,  en  cualquiera
de  las  Provincias,  para  establecer  fortalezas,  arsenales,  almacenes  ü  otros  establecimientos
  de  utilidad  nacional.

28.  Hacer  todas  las  leyes  y  reglamentos  que  sean  convenientes  para  poner  en
ejercicio  los  poderes  antecedentes,  y  todos  los  otros  concedidos  por  la  presente  Constituciön
  al  Gobierno  de  la  Naciön  Argentina.

Capitulo  V:  De  la  formaciön  y  sanciön  de  las  leyes.

68.  Las  leyes  pueden  tener  principio  en  cualquiera  de  las  Cämaras  del  Congreso,
por  proyectos  presentacdos  por  sus  miembros  6  por  el  Poder  Ejecutivo;  excepto  las
relativas  &amp;  los  objetos  de  que  trata  el  articulo  44.

69.  Aprobado  un  proyecto  de  ley  por  la  Cämara  de  su  origen,  pasa  para  su
discusiön  &amp;  la  otra  Cämara.  Aprobado  por  ambas,  pasa  al  Poder  Ejecutivo  de  la  Naciön
para  su  examen;  y  si  tambien  obtiene  su  aprobaciön,  lo  promulga  como  ley.

70.  Se  reputa  aprobado  por  el  Poder  Ejecutivo  todo  proyecto  no  devuelto  en
el  termino  de  diez  dias  ütiles.

71.  Ningün  proyecto  de  ley  desechado  totalmente  por  una  de  las  Cämaras,
podrä  repetirse  en  las  sesiones  de  acquel  afio.  Pero  si  sölo  fuese  adicionado  6  corregido
por  la  Cämara  revisora,  volver&amp;  &amp;  la  de  su  origen:  y  si  en  sta  se  aprobasen  las  adiciones
Ö  correcciones  por  mayoria  absoluta,  pasar&amp;  al  Poder  Ejecutivo  de  la  Naciön.  Si  las
adiciones  ö  correcciones  fuesen  desechadas,  volverä  segunda  vez  el  proyecto  &amp;  la
Cämara  revisora,  y  si  aqui  fuesen  nuevamente  sancionadas  por  una  mayoria  de  las
dos  terceras  partes  de  sus  miembros,  pasar&amp;  el  proyecto  &amp;  la  otra  Cämara,  y  no  se
entender&amp;  que  esta  reprueba  dichas  adiciones  Ö  correcciones,  si  no  concurre  para  ello
ol  voto  de  las  dos  terceras  partes  de  sus  miembros  presentes.

72.  Desechado  en  el  todo  6  en  parte  un  proyecto  por  el  Poder  Ejecutivo,  vuelve
con  sus  objeciones  &amp;  la  CAmara  de  su  origen:  &amp;sta  lo  discute  de  nuevo,  y  si  lo  confirma
por  mayorla  de  dos  tercios  (le  votos,  pasa  otra  vez  &amp;  la  CAmara  de  revisiön.  Si  ambas

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