IV.  Amerika.  997  160.  Argentinien,

Capitulo  ll:  De  la  forma  y  tiempo  de  la  elecciön  del
Presidente  y  Vicepresidente  de  la  Naciön.

81.  La  elecciön  del  Presidente  y  Vicepresidente  de  la  Naciön  se  hara  del  modo
siguiente:  La  Capital  y  cada  una  de  las  Provincias  nombrarän  por  votaciön  directa
una  junta  de  electores  igual  al  duplo  del  total  de  Diputados  y  Senadores  que  envian
al  Congreso,  con  las  mismas  calidades  y  bajo  las  mismas  formas  prescriptas  para  la
elecciöon  de  Diputados.

No  pueden  ser  electores  los  Diputados,  los  Senadores,  ni  los  empleados  &amp;  sueldo
del  Gobierno  Federal.

Reunidos  los  electores  en  la  Capital  de  la  Naciön  y  en  la  de  sus  Provincias
respectivas,  cuatro  meses  antes  que  concluya  el  termino  del  Presidente  cesante,
procederän  &amp;  elegir  Presidonte  y  Vicepresidente  de  la  Naciön  por  cedulas  firmadas,
expresando  en  una  la  persona  por  quien  votan  para  Presidente,  y  en  otra  distinta
la  que  celigen  para  Vicepresidente.

Se  harän  dos  listas  de  todos  los  individuos  electos  para  Presidente,  y  otras  dos
de  los  nombrados  para  Vicepresidente,  con  el  nümero  de  votos  que  cada  uno  de  ellos
hubiese  obtenido.  Estas  listas  serän  firmadas  por  los  electores,  y  se  remitirän  cerradas
y  selladas  dos  de  ellas  (una  de  cada  clase)  al  Presidente  de  la  Legislatura  Provincial,
y  en  la  Capital  al  Presidente  de  la  Municipalidad,  en  cuyos  registros  permanecerän
depositadas  y  cerradas;  y  las  otras  dos  al  Presidente  del  Senado  (la  primera  vez  al
Presidente  del  Congreso  Constituyente).

82.  El  Presidente  del  Senado  (la  primera  vez  el  del  Congreso  Constituyente)
reunidas  todas  las  listas,  las  abrir&amp;  &amp;  presencia  de  ambas  Cämaras.  Asociados  &amp;  los
Secretarios  cuatro  miembros  del  Congreso  sacados  &amp;  la  suerte,  procederän  inmediatamente
  &amp;  hacer  el  escrutinio  y  &amp;  anunciar  el  nümero  de  sufragios  que  resulte  en  favor
de  cada  candidato  para  la  Presidencia  y  Vicepresidencia  de  la  Naciön.  Los  que  reunan
en  ambos  casos  la  mayoria  absulota  de  todos  los  votos,  serän  proclamados  inmediatamente
  Presidente  y  Vicepresidente.

83.  En  el  caso  de  que  por  dividirse  la  votaciöon  no  hubiere  mayoria  absoluta,
elegir&amp;  el  Congreso  entre  las  dos  personas  que  hubiesen  obtenido  mayor  nümero  de
sufragios.  Si  la  primera  mayoria  que  resultare  hubiese  cabido  &amp;  mäs  de  dos  personas
elegirä  el  Congreso  entre  todas  &amp;stas.  Si  la  primera  mayoria  hubiese  cabido  4  una  sola
persona,  y  la  segunda  &amp;  dos  ö  mäs,  elegir&amp;  el  Congreso  todas  las  personas  que  hayan
obtenido  la  primera  y  segunda  mayoria.

84.  Esta  elecciön  se  harä  &amp;  pluralidad  absoluta  de  sufragios  y  por  votaciön
nominal.  Si  verificada  la  primera  votaciön,  no  resultare  mayoria  absoluta,  se  harä
segunda  vez  contrayendose  la  votaciön  &amp;  las  dos  personas  que  en  la  primera  hubiesen
obtenido  mayor  nümero  de  sufragios.  En  caso  de  empate,  se  repetir&amp;  la  votaciön,
y  si  resultase  nuevo  empate,  decidirä  el  Presidente  del  Senado  (la  primera  vez  el  del
Congreso  Constituyente).  No  podrä  hacerse  el  escrutinio,  ni  la  rectificaciön  de  estas
elecciones,  sin  que  esten  presentes  las  tres  cuartas  partes  del  total  de  los  miembros
del  Congreso,