IV.  Amerika.  1000  160.  Argentinien.

Secciön  Tercera:  Del  Po:iler  Judicial.
CapituloI:  De  su  naturaleza  y  duraciön.

94.  El  Poder  Judicial  de  la  Naciön  ser&amp;  ejercido  por  una  Corte  Suprema  de
Justicia  y  por  los  demäs  Tribunales  inferiores  que  el  Congreso  estableciese  en  el
territorio  de  la  Naciön.

95.  En  ningün  caso  el  Presidente  de  la  Naciön  puede  ejercer  funciones  judiciales,
arrogarse  el  conocimiento  de  causas  pendientes  ö  restablecer  las  fenecidas.

|  96.  Los  Jueces  de  la  Corte  Suprema  y  de  los  Tribunales  inferiores  de  la  Naciön

conservarän  sus  empleos  mientrae  dure  su  buena  conducta,  y  recibirän  por  sus
servicios  una  compensaciön  que  determinarä  la  ley,  y  que  no  podrä  ser  disminuida
en  manera  alguna,  mientras  permaneciesen  en  sus  funciones.

97.  Ninguno  podrä  ser  miembro  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  sin  ser
Abogado  de  la  Naciön  con  ocho  afios  de  ejercicio,  y  tener  las  calidades  requeridas  para
ser  Senador.

98.  En  la  primera  instalaciön  de  la  Corte  Suprema,  los  individuos  nombrados
prestarän  juramento  en  manos  del  Presidente  de  la  Naciön,  de  desempenar  sus
obligaciones,  administrando  justicia  bien  y  legalmente,  y  en  conformidad  &amp;  lo  que
prescribe  la  Constituciön.  En  lo  sucesivo  lo  prestarän  ante  el  Presidente  de  la  misma
Corte.

99.  La  Corte  Suprema  dictarä  su  reglamento  interior  y  econömico,  y  nombrar&amp;
todos  sus  empleados  subalternos.

Capitulo  II:  Atribuciones  del  Poder  Judicial.

100.  Corresponde  &amp;  la  Corte  Suprema  y  &amp;  los  Tribunales  inferiores  de  la  Naciön,
el  conocimiento  y  decisiön  de  todas  las  causas  que  versen  sobre  puntos'  regidos  por
la  Constituciön,  y  por  las  leyes  de  la  Naciön,  con  la  reserva  hecha  en  el  inciso  11
del  articulo  67,  y  por  los  Tratados  con  las  Naciones  extranjeras:  de  las  causas  concernientes
  &amp;  Embajadores,  Ministros  püblicos  y  Cönsules  extranjeros:  de  las  causas
de  almirantazgo  y  jurisdicciön  maritima:  de  los  asuntos  en  que  la  Naciön  sea  parte:
de  las  causas  que  se  susciten  entre  dos  ö  mäs  Provincias;  entre  una  Provincia  y  los
vecinos  de  otra;  entre  los  vecinos  de  diferentes  Provincias;  y  entre  una  Provincia  6
sus  vecinos,  contra  un  Estado  6  ciudadano  extranjero.

101.  En  estos  casos  de  la  Corte  Suprema  ejercer&amp;  su  jurisdicciön  por  apelaciön,
gegün  las  reglas  y  excepciones  que  prescriba  el  Congreso;  pero  en  todos  los  asuntos
concernientes  &amp;  Embajadores,  Ministros  y  C'önsules  extranjeros,  y  en  los  que  alguna
Provincia  fuese  parte,  la  ejercerä  originaria  y  exclusivamente.

102.  Todos  los  juicios  criminales  ordinarios  que  no  se  deriven  del  derecho  de
acusaciön  concedido  &amp;  la  Cämara  de  Diputados,  se  terminarän  por  jurados,  luego  que
se  establezca  en  la  Repüblica  esta  instituciöon.  La  actuaciön_de  estos  juicios  se  hard
en  la  misma  Provincia  donde  se  hubiese  cometido  el  delito;  pero  cuando  &amp;ste  se  cometa.
fuera  de  los  limites  de  la  Naciön,  contra  el  Derecho  de  Gentes,  el  Congreso  determinarä
por  una  ley  especial  el  lugar  en  que  haya  de  seguirse  el  juicio.  .