IV.  Amerika.  1004  175.  Bolivia.

Art.  2.  EI  Estado  reconoce  y  sostiene  la  religiön  Catölica,  Apostölica,  Romana  ;
permitiendo  el  ejercicio  püblico  de  todo  otro  culto  püblico.t

Seceiön  Segunda:  De  los  derechos  y  garantias.

Art.  3.  La  esclavitud  no  existe  en  Bolivia.  Todo  esclavo  que  pise  el  territorio
boliviano  es  libre.

Art.  4.  Todo  hombre  tiene  el  derecho  de  entrar  en  el  territorio  de  la  Repüblica,
permanecer,  transitar  y  salir  de  el,  sin  otras  restricciones  que  las  establecidas  por
el  Derecho  internacional;  de  trabajar  y  ejercer  toda  industria  licita;  de  publicar  sus
pensiamentos  por  la  prensa  sin  previa  censura;  de  ensejar  bajo  la  vigilancia  del
Estado,  sin  otras  condiciones  que  las  de  capacidad  y  moralidad;  de  asociarse,  de
reunirse  pacificamente  y  hacer  peticiones  individual  6  colectivamente.

La  instrucciön  primaria  es  gratuita  y  obligatoria.

Art.  5.  Nadie  puede  ser  arrestado,  detenido  ni  preso,  sino  en  los  casos  y  segün
las  formas  establecidas  por  ley;  requiriendose  para  la  ejecuciön  del  respectivo  mandamiento,
  que  este  emane  de  autoridad  competente  y  sea  intimado  por  escrito.

En  ningün  caso  se  emplcarä  el  tormento  ni  otro  genero  de  mortificaciones.

Art.  6.  Todo  delincuente  in  fraganti  puede  ser  aprehendido,  aun  sin  mandamiento,
por  cualquiera  persona,  para  el  ünico  objeto  de  conducirle  ante  el  juez  competente,
quien  debera  tomarle  su  declaraciön,  &amp;  lo  mas,  dentro  de  veinticuatro  horas.

Art.  7.  Los  encargados  de  las  prisiones  &amp;  nadie  recibirän  en  ellas  como  arrestado,
preso  ö  detenido,  sin  copiar  en  su  registro  el  mandamiento  correspondiente.  Podrän,
sin  embargo,  recibir  en  el  recinto  de  la  prision  &amp;  los  conducidos,  con  el  objeto  de  ser
presentados  al  juez  competente;  pero  esto  bajo  la  obligaciön  de  dar  cuenta  &amp;  dicho
juez,  dentro  de  veinticuatro  horas.

Art.  8.  Los  atentados  contra  la  seguridad  personal,  hacen  responsables  &amp;  sus
autores  inmediatos,  sin  que  pueda  servirles  de  excusa  cl  haberlos  cometido  de  orden
superior.

Art.  9.  Nadie  puede  ser  juzgado  por  comisiones  especiales  6  sometido  &amp;  otros
jueces  que  los  designados  con  anterioridad  al  hecho  de  la  causa.  Sölo  los  que  gozan
de  fuero  militar  podrän  ser  juzgados  por  consejos  de  guerra.

Art.  10.  Nadie  estä  obligado  &amp;  declar  contra  si  mismo  en  materisa  eriminal,  ni
lo  estän,  sobre  el  mismo  hecho,  sus  parientes  consanguineos  hasta  el  cuarto  grado
inclusive,  ni  sus  afines  hasta  el  segundo.

Art.  11.  Jamäs  se  aplicar&amp;  la  confiscaciön  de  bienes  como  castigo  politico.

Son  inviolables  la  correspondencia  epistolar  y  los  papeles  privados,  los  cuales
no  podrän  ser  ocupados  sinö  en  los  casos  determinados  por  las  leyes  y  en  virtud  de
orden  escrita  y  motivada  de  autoridad  competente.  No  producen  efecto  legal  las

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cartas  ni  papeles  privados,  violados  6  sustraidos.

!  Durch  Kongreßbeschluß  von  1905  ist  diese  Fassung  eingeführt  worden;  der  frühere  Artikel  2
verbot  die  öffentliche  Ausübung  eines  jeden  andern  Kultus,  mit  Ausnahme  der  in  den  Kolonien
zugelassenen  Kulte,