IV.  Amerika.  1008  175.  Bolivia.

Art.  38.  EI  pueblo  no  delibera  ni  gobernia,  sino  por  medio  de  sus  Representantes
y  de  las  autoridades  creadas  por  la  Constituciön.  Toda  fuerza  armada  ö  reuniön  de
personas  que  se  atribuya  los  derechos  del  pueblo,  comete  delito  de  sedieiön.

Seccibön  S6ptima.  Del  Poder  Legislativo.

Art.  39.  EI  Poder  Legislativo  reside  en  el  Congreso  Nacional,  compuesto  de
dos  Cämaras,  una  de  Djiputados  y  otra  de  Senadores.

Art.  40.  Se  reunir&amp;  ordinariamente  cada  ajo  en  la  Capital  de  la  Repüblica,
el  dia  6  de  agosto,  aunque  no  haya  habido  previa  convocatoria;  sus  sesiones  duraran
sesenta  dias  ütiles,  prorrogables  hasta  noventa,  &amp;  juicio  del  mismo  Congreso,  ö6  &amp;
peticiön  fundada  del  Poder  Ejecutivo.

Art.  41.  Si  alguna  vez,  &amp;  juicio  del  Ejecutivo  conviniese,  por  graves  razones,
que  un  Congreso  ordinario  no  se  reuna  en  la  Capital  de  la  Repüblica,  podrä  expedir
la  convocatoria,  sefialando  otro  lugar.

Art.  42.  EI  Congreso  puede  reunirse  extraordinariamente  por  acuerdo  de  la
mayoria  absoluta  de  ambas  Cämaras,  6  por  convocatoria  del  Poder  Ejecutivo,  quien
en  este  caso  determinarä  el  lugar  de  la  reuniön.

En  ambos  ha  de  ocuparse  el  Congreso  exclusivamente  de  los  negocios  designados
en  su  convocatoria.

Art.  43.  Las  Cämaras  deben  funcionar  con  la  presencia,  cuando  menos,  de  la
mayoria  absoluta  de  sus  respectivos  mienbros,  &amp;  un  mismo  tiempo,  en  un  mismo  lugar,
y  no  podrä  comenzar  6  terminar  la  una  sus  funciones  en  un  dia  distinto  del  de  la  otra.

Art.  44.  Los  Diputados  y  Senadores  podrän  ser  nombrados  Presidente  ö  Vice-Presidentes
  de  la  Repüblica,  Ministros  de  Estado,  Agentes  Diplomäticos  6  Jefes
'Militares  en  tiempo  de  guerra,  quedando  suspensos  del  ejercicio  de  sus  funciones
legislativas  por  todo  el  tiempo  que  desempefien  aquellos  cargos.

Los  Vice-Presidentes  no  quedarän  suspensos  de  sus  funciones  legislativas  sino
cuando  ejerzan  la  Presidencia  ü  otro  de  los  cargos  expresados.

Art.  45.  Fuera  de  los  casos  del  articulo  anterior,  no  podrän  los  Senadores  y
Diputados  admitir  empleos  cuyo  nombramiento  y  remociön  dependa  del  Poder  Ejecutivo.
  Los  empleados  civiles,  eclesiästicos  y  militares,  cuyo  nombramiento  y  remociön
dependa  exclusivamente  del  Ejecutivo,  no  podrän  ser  Diputados  ni  Senadores  por
ningün  distrito  electoral.  Los  demäs  funcionarios  rentados  tampoco  podrän  ser
Diputados  ni  Senadores  por  distritos  electorales  en  que  ejerzan  jurisdiceiön  6  autoridad.

Art.  46.  Los  Diputados  y  Senadores  son  inviolables,  en  todo  tiempo,  por  las
opiniones  que  emitan  en  el  de  ejercicio  sus  funciones.

.  Art.  47.  Ningün  Senador  6  Diputado,  desde  el  dia  de  su  elecciön  hasta  el  termino
de  la  distancia  para  que  se  restituya  &amp;  su  domicilio,  podr&amp;  ser  acusado,  perseguido
6  arrestado,  salvo  el  caso  de  delito  in  fraganti  sujeto  &amp;  pena  corporal,  si  la  Cämara
&amp;  que  pertenece  no  da  licencia.

Tampoco  podrän  ser  demandados  eivilmente  durante  el  periodo  designado  en
el  pärrafo  anterior.