IV.  Amerika.  1012  175.  Bolivia.

Secciön  Undecima.  De  la  formacion  y  promulgaciön  de  las  leyes  y  resolueiones  del
Poder  Legislativo.

Art.  65.  Las  leyes  pueden  tener  origen  en  el  Senado  6  en  la  Cämara  de  Diputados,
&amp;  proposiciön  de  uno  de  sus  miembros,  ö  por  mensaje  que  dirija  el  Presidente  de  la
Repüblica,  &amp;  condiciön  de  que  el  proyccto  sera  sostenido  en  los  debates,  cuando  menos
por  uno  de  los  Ministros  del  despacho,  mas  no  podrän  hallarse  en  la  votaciön.

Quedan  exeptuados  los  casos  previstos  en  el  articulo  59.

Art.  66.  Aprobado  un  proyecto  de  ley  en  la  C'ämara  de  su  origen,  pasarä  inmediatamente
  &amp;  la  otra  para  su  discusiön  y  aprobaciön  en  el  periodo  de  aquella
legislatura.

Art.  67.  EI  proyecto  de  ley  que  fuere  desechado  en  la  Cämara  de  su  origen,
no  podrä  ser  nuevamente  propuesto,  ni  een  esa  ni  en  la  otra  Cämara,  hasta  la  legislatura
siguiente.

Art.  68.  Cuando  la  Cämara  revisora  desecha  en  su  totalidad  un  proyecto  de
ley,  la  Cämara  de  su  origen  lo  toma  de  nuevo  en  consideraciön,  y  si  insiste  por  una
mayorla  de  dos  tercios  de  los  miembros  presentes,  pasara  &amp;  la  otra  Cämara  segunda
vez;  y  no  se  entenderä  que  Esta  reitera  su  reprobaciön,  si  no  lo  hace  con  las  dos  terceras
partes  de  sus  miembros  presentes,  debiendo  considerarse  aprobado  el  proyecto  cuando
no  sea  reiterada  la  reprobaciön.

Cuando  se  reitere  la  reprobaciön  6  cuando  la  C’amara  de  origen  no  insista  en  su
aprobaciön,  el  proyecto  no  se  podrä  volver  &amp;  proponer  en  la  legislatura  del  mismo  ao.

Art.  69.  Si  la  Cämara  revisora  se  limita  &amp;  enmendar  6  modificar  el  proyecto,
€ste  se  considerara  aprobado,  en  caso  de  que  la  Canıara  de  origen  acepte  por  mıayoria
absoluta  las  enmiendas  ö  modificaciones.  Pero  si  no  las  acepta,  Ö  si  las  corrige  y
altera,  las  dos  Cämaras  se  reunen  para  deliberar  en  un  sölo  debate,  bajo  la  direcciön
del  Presidente  del  Senado,  sobre  el  proyccto  corregido.  En  caso  de  aprobaciön,  serä
remitido  al  Ejecutivo  para  su  promulgaciön  como  ley  de  la  Repüblica;  mas  si  fuere
desechado,  no  podrä  ser  propuesto  de  nuevo,  sino  en  una  de  las  legislaturas  siguientes.

Art  70.  Todo  proyecto  de  ley  sancionado  por  ambas  Cämaras,  podrä  ser  observado
por  el  Presidente  de  la  Repüblica  en  el  termino  de  diez  dias  desde  aquel  en  que  se  le
hubiese  remitido,  pero  solamente  en  el  caso  de  que  en  su  discusiön  no  hubiese  estado
presente  el  Ministro  &amp;  cuyo  departamento  corresponde  la  ley.

El  proyecto  no  observado  dentro  de  aquel  termino  debe  ser  promulgado;  y
si  en  el  termino  recesare  el  Congreso,  el  Presidente  publicara  en  el  periödico  oficial,
el  mensaje  de  sus  observaciones  para  que  se  tomen  en  consideraciön  en  la  pröxima
reuniön  de  las  Cämaras.

Art.  71.  Las  observaciones  del  Ejecutivo  se  dirigiran  &amp;  la  Cämara  en  que  tuvo
origen  el  proyecto,  y  si  esta  y  la  revisora,  reunidas  en  Congreso,  las  hallan  fundadas
y  modifican  conforme  ä  ellas  el  proyecto,  lo  devolverän  al  Ejecutivo  para  su  promulgaciön.


Si  ambas  Cämaras  declaran  infundadas  las  observaciones,  por  una  mayoria
de  dos  tercios  de  los  miembros  presentes,  el  Presidente  de  la  Repüblica  tiene  el  deber
de  promulgar  la  ley.