IV.  Amerika.  1013  175.  Bolivia,

Si  el  Ejecutivo  rehusa  promulgar  la  ley,  lo  harä  el  Presidente  del  Senado,  para
que  tenga  fuerza  de  tal.

Art.  72.  Cuando  en  las  deliberaciones  de  las  Cämaras  se  trate  ünicamente  de
una  decision  parlamentaria  de  su  incumbencia  exclusiva,  la  aprobaciön  de  las  dos
surtirä  sus  efectos,  sin  la  promulgaciön  del  Ejecutivo;  debiendo  este  acto  ser  llenado
por  los  Presidentes  y  los  Secretarios.

Los  trämites  que  deben  observarse  en  estos  casos  para  el  regimen  de  los  debates
y  decisiones  en  lo  concerniente  &amp;  las  relaciones  que  median  entre  la  Cämara  iniciadora
y  la  revisora,  serän  los  mismos  que  en  los  proyectos  de  ley.

Art.  73.  Las  Cämaras  pueden,  &amp;  iniciativa  de  sus  respectivos  miembros,  acordar
la  censura  de  los  actos  de  mera  politica  del  Ejecutivo,  dirigiendola  contra  los  Ministros
de  Estado,  separada  6  conjuntamente,  segün  el  caso,  con  el  solo  fin  de  obtener  una
modificaciön  en  el  procedimiento  politico.

Para  el  ejercicio  de  esta  facultad,  basta  la  decision  de  la  sölo  Cämara  en  la  cual
se  haya  iniciado  el  asunto,  siendo  suficiente  el  voto  de  la  mayoria  absoluta.

Art.  74.  Al  promulgaciön  de  las  leyes  se  hace  por  el  Presidente  de  la  Repüblica,
en  esta  forma:

„Por  cuanto  el  Congreso  Nacional  ha  sancionado  la  siguiente  ley:  —  Por  tanto
la  promulgo  para  que  se  tenga  y  cumpla  como  ley  de  la  Repüblica.““

Las  decisiones  parlamentarias  se  promulgarän  en  esta  forma:  —  ‚El  Congreso
Nacional  de  la  Repüblica  decreta.  —  Por  tanto,  este  decreto  se  cumplirä  con  arreglo

&amp;  la  Constituciön.“

Seceißn  Duodscima.  Del  Poder  Ejecutivo.

Art.  75.  El  Poder  Ejecutivo  se  encarga  &amp;  un  ciudadano,  con  el  titulo  de  Presidente
de  la  Repüblica,  y  no  se  ejerce  sino  por  medio  de  los  Ministros  Secretarios  del  despacho.

Art.  76.  EI  periodo  constitucional  del  Presidente  de  la  Repüblica  durar&amp;  cuatro
ahos,  sin  poder  ser  reelecto  sino  pasado  un  periodo.

Art.  77.  Cuando  en  el  intermedio  de  este  periodo  falte  el  Presidente  de  la  Repüblica
  por  renuncia,  inhabilidad  6  muerte,  ser&amp;  llamado  &amp;  desempeäüar  sus  funciones
el  primer  Vice-Presidente,  que  serä  electo  junto  con  aquel  segün  se  ordena  en  la  secciön
correspondiente,  hasta  la  terminaciön  del  periodo  constitucional.

Cuando  el  Presidente  de  la  Repüblica  se  pusiere  &amp;  la  cabeza  del  ejercito,  en
caso  de  guerra  extranjera  ö  civil,  ser&amp;  tambien  reemplazado  por  el  primer  Vice-Presidente.


A  falta  del  primer  Vice-Presidente  y  en  todos  los  casos  previstos  por  este  articulo,
le  reemplazarä  el  segundo  Vice-Presidente,  que  ser&amp;  elegido  de  la  misma  manera  que
aquel.!

Art.  78.  Los  Vice-Presidentes  no  pueden  ser  reelectos  en  su  cargo,  ni  elegidor
Presidentes  en  el  periodo  inmediato,  si  hubiesen  ejercido  el  Poder  Ejecutivo  para
completar  el  anterior.

*  Eventuell  findet  Wahl  durch  die  Kammer  statt;  Gesetz  vom  5.  August  1881.