V.  Amerika.  1014  175.  Bolivia.

Si  faltan  los  Vice-Presidentes,  haran  sus  veces  el  Presidente  del  Senado  6  el
de  la  Cämara  de  Diputados,  el  segundo  &amp;  falta  del  primero.

Art.  79.  Sölo  podrän  ser  elegidos  Presidente  y  Vice-Presidentes  de  la  Repüblica
los  ciudadanos  que  tengan  la  elegibilidad  de  Senadores  y  sean  ademäs  bolivianos
de  nacimiento.

Recibirän  la  dotaciön  anual  que  asigne  &amp;  sus  servicios  la  ley,  sin  que  durante
su  periodo  pueda  ser  aumentada  6  disminuida,  y  sin  que  puedan  recibir  otra  compensacion
  de  cualquier  genero  que  fuere.

Art.  80.  A  tiempo  de  hacerse  cargo  del  Poder  Ejecutivo,  el  Presidente  prestarä
juramento  solemne  ante  el  Congreso  de  desempefiar  con  fidelidad  sus  funciones  y  de
conservar  y  defender  la  Constituciön  de  la  Repüblica.

Art.  81.  Los  Vice-Presidentes  prestarän  juramento  ante  el  Congreso,  despu&amp;s
del  Presidente  y  en  la  misma  forma  que  &amp;ste.

Mientras  el  primer  Vice-Presidente  no  ejerza  el  Poder  Ejecutivo,  desempenarä
el  cargo  de  Presidente  del  Senado,  sin  perjuicio  de  que  este  elija  su  Presidente  para
que  haga  las  veces  en  ausencia  de  aquel.!

Art.  82.  La  dotaciön  del  Vice-Presidente  ser&amp;  la  de  su  cargo,  cuando  ejerza
temporalmente  las  funciönes  de  Presidente  de  la  Repüblica;  mas  si  entra  &amp;  funcionar
para  completar  el  periodo  constitucional  gozara  la  dotaciön  de  Presidente  de  la
Repüblica.

Art.  83.  El  Presidente  y  Vice-Presidentes  de  la  Repüblica  ser&amp;n  elegidos  por
sufragio  directo  y  secreto  de  los  ciudadanos  en  ejercicio.  La  ley  arreglarä  esta  elecciön.

Art.  84.  El  Presidente  del  Congreso,  &amp;  presencia  de  ste,  abrir&amp;  los  pliegos  cerrados
y  sellados  que  contengan  las  actas  que  se  le  remitan  por  los  distritos  electorales.  Los
Secretarios,  asociados  de  cuatro  miembros  del  Congreso,  procederän  &amp;  hacer  inmediatamente
  el  escrutinio  y  &amp;  computar  el  nümero  de  sufragios  en  favor  de  cada  candidato.

Los  que  reunan  la  mayoria  absoluta  de  votos,  serän  proclamados  Presidente  y
Vice-Presidentes  de  la  Repüblica.

Art.  85.  Si  ninguno  de  los  candidatos  para  la  Presidencia  6  Vice-Presidencias
de  la  Repüblica  hubiese  obtenido  la  pluralidad  absoluta  de  votos,  el  Congreso  tomarä
tres  de  los  que  hubiesen  reunido  el  mayor  nümero  para  el  uno  ü  otro  cargo,  y  entre
ellos  har&amp;  la  elecciön.

Art.  86.  Esta  se  verificar&amp;  en  sesiön  püblica  y  permanente.  Si  hecho  el  primer
escrutinio  ninguno  reuniese  Ja  mayoria  absoluta  de  votos  de  los  representantes  concurrentes,
  la  votaciön  posterior  se  contraer&amp;  &amp;  los  dos  que  en  la  primera  hubiesen
obtenido  el  mayor  nümero  de  sufragios.  En  caso  de  empate  se  repetirä  la  votaciön
hasta  que  alguno  de  los  candidatos  obtenga  mayoria  absoluta.

Art.  87.  El  escrutinio  y  la  proclamaciön  de  Presidente  y  Vice-Presidentes  de  la
Repüblica  se  harän  en  sesiön  püblica.

Art.  88.  La  elecciön  de  Presidente  y  Vice-Presidentes  de  la  Repüblica,  hecha
por  el  pueblo  y  proclamada  por  el  Congreso,  6  efectuada  por  &amp;ste,  con  arreglo  &amp;  los
articulos  precedentes,  se  anunciar&amp;  &amp;  la  Naciön  por  medio  de  una  ley.

!  Durch  Gesetz  vom  10.  August  1881.