IV.  Amerika.  1020  175.  Bolivia,

Seceiön  decima  sexta.  Del  regimen  municipal.

Art.  124.  En  las  capitales  de  departamento  habrä  Consejos  Municipales.  En  las
provincias,  asi  como  en  las  secciones  en  que  estas  estEn  divididas,  y  en  cada  puerto,
habrä  Juntas  Municipales,  cuyo  nümcro  serä  determinado  por  laley.  Y  en  los  cantones
habr&amp;  Agentes  municipales,  dependientes  de  las  Juntas,  y  @stas  de  los  Consejos.

Art.  125.  La  ley  reglamentaria  determinara  el  nümero  de  municipes  de  cada
localidad,  su  elecciön,  las  condiciones  para  ejercer  este  cargo,  la  duraciön  de  sus  funciones,
  los  medios  y  modos  de  ejercerlas.

Art.  126.  Son  atribuciones  de  las  Municipalidades:

1.  Promover  y  vigilar  la  construcciön  de  las  obras  püblicas  de  su  distrito.

2.  Establecer  y  suprimir  impuestos  municipales,  previa  aprobaciön  del  Senado.

3.  Crear  establecimientos  de  instrucciön  primaria  y  dirigirlos,  administrar  sus
fondos,  dicetar  sus  reglamentos,  nombrar  preceptores  y  sefalar  sus  sueldos.  En  los
establecimientos  del  Estado  sölo  tendrän  el  derecho  de  inspecciön  y  vigilancia.

4.  Establecer  la  policia  de  salubridad,  comodidad,  ornato  y  recreo.

5.  Cuidar  de  los  establecimientos  de  caridad,  conforme  &amp;  los  respectivos  reglamentos.


6.  Formar  el  censo  real  y  personal  del  distrito  municipal.

.  7.  Formar  la  estadistica  departamental.

8.  Hacer  el  repartimiento  de  los  reemplazos  para  el  ejercito,  que  hubiesen  cabido

&amp;  su  respectivo  territorio,  con  arreglo  &amp;  la  ley  de  conscripeiön.

9.  Requerir  la  fuerza  püblica  que  sea  necesaria  para  hacer  cumplir  sus  reso”
‚luciones.
10.  Recaudar,  administrar  €  invertir  sus  fondos.

11.  Aceptar  legados  y  donaciones,  y  negociar  emprestitos  para  promover  obras
de  beneficenia  y  de  utilidad  material.

12.  Vigilar  sobre  la  venta  de  viveres,  teniendo  por  base  el  libre  träfico.
13.  Nombrar  jurados  para  los  delitos  de  imprenta.

14.  Nombrar  los  alcaldes  parroquialas  &amp;  propuesta  en  terna  de  los  Jueces
Instructores,  los  Agentes  municipales  de  cantön,  el  Secretario,  Tesorero  y  demäs
empleados  de  su  dependencia.

Art.  127.  Los  Consejos  Municipales  pueden  celebrar  entre  si  contratos  y  arreglos,
cuando  Estos  tengan  por  objeto  promover  y  llevar  ä  ejecuciön  empresas  de  viabilidad
que  abarquen  dos  6  mäs  departamentos,  con  tal  de  que  la  combinaciön  este  basada
en  desembolsos  6  compromisos  del  Tesoro  Municipal  de  los  departamentos  &amp;  quienes
concierne  el  negocio.

Seccibn  d&amp;cima  septima.  De  la  fuerza  püblica.

Art.  128  Habrä  en  la  Repüblica  una  fuerza  permanente  que  se  compondrä
del  Ejereito  de  linea:  su  nümero  lo  determinar&amp;  cada  Legislatura,  arregländolo  al  que
sca  absolutamente  necesario,