IV.  Amerika.  1071  178.  Columbien.

Titulo  I.  De  la  Naciön  y  el  Territorio.

Art.  1.  La  Naciön  colombiana  se  reconstituye  en  forma  de  Repüblica  unitaria.

Art.  2.  La  soberania  reside  esencial  y  exclusivamente  en  la  Naciön,  y  de  ella
emanan  los  poderes  püblicos,  que  se  ejercerän  en  los  terminos  que  esta  Constituciön
establece.

Art.  3.  Son  limites  de  la  Repüblica  los  mismos  que  en  mil  ochocientos  diez
separaban  el  Virreinato  de  Nueva  Granada  de  las  Capitanias  generales  de  Venezuela
y  Guatemala,  del  Virreinato  del  Perü  y  de  las  posesiones  portuguesas  del  Brasil;  y
provisionalmente,  respecto  del  Ecuador,  los  designados  en  el  Tratado  de  nueve  de
julio  de  mil  ochocientos  cincuenta  y  seis.

Las  lineas  divisorias  de  Colombia  son  las  naciones  limitrofes  se  fijarän  definitivamente
  por  tratados  püblicos,  pudiendo  Estos  separarse  del  principio  del  uti  possidetis
de  derecho  de  mil  ochocientos  diez.

(Art.  4.  El  territorio,  con  los  bienes  püblicos  que  de  @l  forman  parte,  pertenece
ünicamente  &amp;  la  Naciön.

Las  secciones  que  componian  la  Uniön  Colombiana,  denominadas  Estados  y
Territorios  nacionales,  continuarän  siendo  partes  territoriales  de  la  Repüblica  de
Colombia,  conservando  los  mismos  limites  actuales  y  bajo  la  denominaciön  de  Departamentos.


Las  lineas  divisorias  dudosas  serän  determinadas  por  comisiones  demarcadoras
nombradas  por  el  Senado.

Los  antiguos  territorios  nacionales  quedan  incorporados  en  las  secciones  &amp;  que
primitivamente  pertenecieron.)

(Art.  5.  La  ley  puede  decretar  la  formaciön  de  nuevos  Departamentos  desmembrando
  los  existentes,  cuando  haya  sido  solicitada  por  las  cuatro  quintas  partes  de
los  Consejos  municipales  de  la  comarca  que  ha  de  formar  el  nuevo  Departamento,
y  siempre  que  se  llenen  estas  condiciones:

1.  Que  el  nuevo  Departamento  tenga  por  lo  menos  doscientas  mil  almas.

2.  Que  aquel  ö  aquellos  de  que  fuere  segregado,  queden  cada  uno  con  una  poblaciön
de  doscientos  cincuenta  mil  habitantes,  por  lo  menos.

3.  Que  la  creaciön  sea  decretada  por  una  ley  aprobada  en  dos  Legislaturas
ordinarias  sucesivas.)

(Art.  6.  Sölo  por  una  ley  aprobada  en  la  forma  expreseda  en  la  parte  final  del
articulo  anterior  podrän  ser  variados  los  actuales  limites  de  log  Departamentos.

Por  medio  de  una  ley  aprobada  en  la  forma  ordinaris  y  sin  la  condiciön  antedicha
podrä  el  Congreso  separar  de  los  Departamentos  &amp;  que  ahora  se  reincorporan,  6  &amp;  que
han  pertenecido,  los  territorios  &amp;  que  se  refiere  el  articulo  4,  6  las  islas,  y  disponer
respecto  de  unos  ü  otras  lo  mäs  conveniente.)

Art.  7.  Fuera  de  la  divisiön  general  del  territoriohabr&amp;  otras  dentro  de  los  limites
de  cada  Departamento,  para  arreglar  el  servicio  püblico.

Las  divisiones  relativas  &amp;  lo  fiscal,  lo  militar  la  instrucciön  püblica  podrän  no
coincidir  con  la  division  general.