IV.  Amerika.  1072  178.  Columbien.

Titulo  II.  De  los  Habitantes;  Nationales  y  Extranjeros.

Art.  8.  Son  nacionales  colombianos:

1.  Por  nacimiento  :  Los  naturales  de  Colombia,  con  una  de  dos  condiciones;
que  el  padre  ö  la  madre  tambien  lo  hayan  sido,  6  que  siendo  hijos  de  extranjeros,  se
hallen  doniiciliados  en  la  Repüblica.

Los  hijos  legitimos  de  padre  y  madre  colombianos  que  hubieren  nacido  en  tierra
y  luego  se  domiciliaren  en  la  Repüblica,  se  considerarän  colombianos  de  nacimiento
para  los  efectos  de  las  leyes  que  exijan  esta  calidad.

2.  Por  origen  y  vecindad:  Los  que  siendo  hijos  de  madre  ö  padre  naturales  de
Colombia,  y  habiendo  nacido  en  el  extranjero,  se  domiciliaren  en  la  Repüblica;  y
cuslesquier  hispano-americanos  que  ante  la  municipalidad  del  lugar  donde  se  establecieren
  pidan  ser  inscritos  como  colombianos.

3.  Por  adopciön:  Los  extranjeros  que  soliciten  y  obtengan  carta  de  ciudadania.

Art.  9.  La  calidad  de  nacional  colombiano  se  pierde  por  adquirir  carta  de
naturaleza  en  pais  extranjero,  fijando  en  &amp;l  domicilio,  y  podr&amp;  recobrarse  con  arreglo
&amp;  las  leyes.

Art.  10.  Es  deber  de  todos  los  nacionales  y  extranjeros  en  Colombia,  vivir
sometidos  &amp;  la  Constituciön  y  &amp;  las  leyes,  y  respetar  y  obedecer  &amp;  las  autoridades.

Art.  11.  Los  extranjeros  disfrutaran  en  Colombia  de  los  mismos  derechos  que
se  concedan  &amp;  los  colombianos  por  las  leycs  «de  la  Naciön  &amp;  que  el  extranjero  pertenezca,
salvo  lo  que  se  estipule  en  los  tratados  püblicos.

Art.  12.  La  ley  definir&amp;  la  condiciön  de  extranjero  domiciliado,  y  los  especiales
derechos  y  obligaciones  de  los  que  en  tal  condiciön  se  ballen.

Art.  13.  El  colombiano,  aunque  haya  perdido  la  calidad  de  nacional,  que  fuere
cogido  con  las  armas  en  la  mano  guerra  contra  Colombia,  serä  juzgado  y  penado  como
traidor.

Los  extranjeros  naturalizados  y  los  domiciliados  en  Colombia  no  serän  obligados
&amp;  tomar  armas  contra  el  pais  de  su  origen.

Art.  14.  Las  sociedades  6  corporaciones  que  sean  en  Colombis  reconocidas  como
personas  juridicas  no  tendrän  otros  derechos  que  los  correspondientes  &amp;  personas
colombianas.

Art.  15.  Son  ciudadanos  los  colombianos  varones  mayores  de  veintiün  afos
que  ejerzan  profesiön,  arte  ü  oficio,  ö  tengan  ocupaeciön  licita  ü  otro  medio  legitimo  y
conocido  de  subsistencia.

Art.  16.  La  ciudadania  sc  pierde  de  hecho  cuando  se  ha  perdido  la  nacionalidad.
Tambien  pierde  la  calidad  de  ciudadano  quien  se  encuentre  en  uno  de  los  siguientes
c88s08,  judicialmente  declarados;

1.  Haberse  comprometido  al  servicio  de  una  Naciön  enemiga  de  Colombie.

2.  Haber  pertenecido  &amp;  una  facciön  alzada  contra  el  Gobierno  de  una  Naciön
amiga.

3.  Haber  sido  condenado  &amp;  sufrir  pena  aflictiva.

4.  Haber  sido  destituido  del  ejercicio  de  funciones  püblicas  mediante  jucio
criminal  6  de  responsabilidad.