IV.  Amerika.  1074  178.  Columbien.

Art.  27.  La  anterior  disposiciöon  no  obsta  para  que  puedan  castigar,  sin  juicio
previo,  en  los  casos  y  dentro  de  los  precisos  terminos  que  sefiale  la  ley:

1.  Los  funcionarios  que  ejercen  autoridad  6  jurisdicciön,  los  cuales  podrän
penar  con  multas  6  arrestos  &amp;  cualquiera  que  los  injurie  ö  les  falte  al  respeto  en  el  acto
en  que  esten  desempenando  las  funciones  de  su  cargo.

2.  Los  Jefes  militares,  los  cuales  podrän  imponer  penas  incontinenti  para  contener
una  insubordinaciön  6  motin  militar,  6  para  mantener  el  orden  halländose  enfrente  del
enemigo.

3.  Los  capitanes  de  buque,  que  tienen,  no  estando  en  puerto,  la  misma  facultad
para  reprimir  delitos  cometidos  &amp;  bordo.

Art.  28.  Aun  en  tiempo  de  guerra  nadie  podrä  ser  penado  ex  post  facto,  sino
con  arreglo  &amp;  ley,  orden  ö  decreto  en  que  previamente  se  haya  prohibido  el  hecho
y  determinädose  la  pena  correspondiente.

Esta  disposiciöon  no  impide  que  aun  en  tiempo  de  paz,  pero  habiendo  graves
motivos  para  temer  perturbaciön  del  orden  püblico,  sean  aprehendidas  y  retenidas,
de  orden  del  Gobierno  y  previo  dietamen  de  los  Ministros,  las  personas  contra  quienes
haya  graves  indicios  de  que  atentan  contra  la  paz  püblica.

Art.  29.  Sölo  impondrä  el  legislador  la  pena  capital  para  castigar,  en  los  casos
que  se  definan  como  mäs  graves,  los  siguientes  delitos,  juridicamente  comprobados,
&amp;  saber:  Traicion  &amp;  la  patria  en  guerra  extranjera,  parricidio,  asesinato,  incendio,
asalto  en  cuadrilla  de  malhechores,  pirateria  y  ciertos  delitos  militares  definidos  por
las  leyes  del  Ejereito.

En  ningün  tiempo  podrä  aplicarse  la  pena  capital  fuera  de  los  casos  en  este
articulo  previstos.

Art.  30.  No  habrä  pena  de  muerte  por  delitos  politicos.  La  ley  los  definirä.

Art.  31.  Los  derechos  adquiridos  con  justo  titulo  con  arreglo  &amp;  las  leyes  civiles
por  personas  naturales  ö  juridicas,  no  pueden  ser  desconocidos  ni  vulnerados  por  leyes
posteriores.

Cuando  de  la  aplicaciön  de  una  ley  expedida  por  motives  de  utilidad  püblica,
resultaren  en  conflicto  los  derechos  de  particulares  con  la  necesidad  reconocida  por
la  misma  ley,  el  interes  privado  deber&amp;  ceder  al  interes  püblico.  Pero  las  expropiaciones
  que  sea  preciso  hacer  requieren  plena  indemnizaciön  con  arreglo  al  articulo
siguiente.

(Art.  32.  En  tiempo  de  paz  nadie  podrä  ser  privado  de  su  propiedad  en  todo
ni  en  parte,  sino  por  pena  Ö  apremio,  Ö  indemnizaciön,  6  contribuciön  general,  con
arreglo  &amp;  las  leyes.

Por  graves  motivos  de  utilidad  püblica,  definidos  por  el  legislador,  podr&amp;  haber
lugar  &amp;  enajenaciön  forzosa,  mediante  mandamiento  judicial,  y  se  indemnizarä  el  valor
de  la  propiedad,  antes  de  verificar  la  expropiaciön.)

Art.  33.  En  caso  de  guerra  y  sölo  para  atender  al  restablecimiento  del  orden
püblico,  la  necesidad  de  una  expropiaciön  podr&amp;  ser  decretada  por  autoridades  que
no  pertenezcan  al  orden  judicial  y  no  ser  previa  la  indemnizaciön.