IV.  Amerika.  1077  178.  Columbien.

cada  diöcesis  por  el  respectivo  legitimo  Prelado,  podrä  igualmente  ejercer  actos
civiles,  por  derecho  propio  que  la  presente  Constituciön  le  reconoce.

Art.  54.  EI  ministerio  sacerdotal  es  incompatible  con  el  desempefio  de  cargos
püblicos.  Podrän,  sin  embargo,  los  sacerdotes  catölicos  ser  empleados  en  la  instrucciön
ö  beneficencia  püblicas.

Art.  55.  Los  edificios  destinados  al  culto  catölico,  los  seminarios  concilisres  y  las
casas  episcopales  y  curales  no  podrän  ser  gravados  con  contribuciones  ni  ocupados
para  aplicarlos  &amp;  otros  servicios.

Art.  56.  EI  Gobierno  podrä  celebrar  convenios  con  la  Santa  Sede  Apostölica  &amp;
fin  de  arreglar  las  cuestiones  pendientes,  y  definir  y  establecer  las  relaciones  entre  la
potestad  civil  y  la  eclesiästica.

Titulo  V.  De  los  Poderes  Nacionales  y  del  Servicio  Päblico.

Art.  57.  Todos  los  poderes  püblicos  son  limitados,  y  ejercen  separadamente  sus
respectivas  atribuciones.

Art.  58.  La  potestad  de  hacer  leyes  reside  en  el  Congreso.  El  Congreso  se  compone
del  Senado  y  la  Camara  de  Representantes.

Art.  59.  El  Presidente  de  la  Repüblica  es  el  Jefe  del  Poder  Ejecutivo,  y  lo  ejerce
con  la  indispensable  cooperaciön  de  los  Ministros.  El  Presidente  y  los  Ministros,  y  en
cada  negocio  particular  el  Presidente  con  el  Ministro  del  respectivo  ramo,  constituyen
el  Gobierno.

Art.  60.  Ejercen  el  poder  judicial  la  Corte  Suprema,  los  tribunales  superiores
de  distrito,  y  demäs  tribunales  y  juzgados  que  establezca  la  ley.

El  Senado  ejerce  determinadas  funciones  judiciales.

Art.  61.  Ninguna  persons  Ö  corporaciön  podrä  ejercer  simultäneamente,  en
tiempo  de  paz,  la  autoridad  politica  6  civil  y  la  judicial  ö  la  militar.

Art.  62.  La  ley  determinar&amp;  los  casos  particulares  de  incompatibilidad  de
funciones;  los  de  responsabilidad  de  los  funcionarios  y  modo  de  hacerla  efectiva;  las
calidades  y  antecedentes  necesarios  para  el  desempefio  de  ciertos  empleos,  en  los  casos
no  previstos  por  la  Constituciön;  las  condiciones  de  ascenso  de  y  jubilaciön;  y  la  serie
ö  clase  de  servicios  civiles  6  militares  que  dan  derecho  &amp;  pensiön  del  Tesoro  Püblico.

Art.  63.  No  habrä  en  Colombia  ningün  empleo  que  no  tenga  funciones  detalladas
en  ley  ö  en  reglamento.

Art.  64.  Nadie  podrä  recibir  dos  sueldos  del  Tesoro  Püblico,  salvo  lo  que  para
casos  especiales  determinen  las  leyes.

Art.  65.  Ningün  funcionario  entrar&amp;  &amp;  ejercer  su  cargo  sin  prestar  juramento  de
sostener  y  defender  la  Constituciön  y  de  cumplir  con  los  deberes  que  le  incumben.

Art.  66.  Ningün  colombiano  que  est&amp;  al  servicio  de  Colombia,  podrä,  sin  permiso
de  su  Gobierno,  admitir  de  Gobierno  extranjero  cargo  6  merced  alguna,  so  pena  de
perder  el  empleo  que  ejerce.

Art.  67.  Ningün  colombiano  podr&amp;  admitir  de  Gobierno  extranjero  empleo  Ö
comisiön  cerca  del  de  Colombia,  sin  haber  obtenido  previamente  del  ültimo  la  necesaria
autorizaciön.