IV.  Amerika.  1078  178.  Columbien.

Titulo  VI.  De  la  Reuniön  y  Atribuciones  del  Congreso.

(Art.  68.  Las  Camaras  legislativas  se  reunirän  ordinariamente  por  derecho  propio
cada  dos  anios,  el  dia  veinte  de  julio  en  la  capital  de  la  Repüblica.

Las  sesiones  ordinarias  duraran  ciento  veinte  dias,  pasados  los  cuales  el  Gobierno
podrä  declarar  las  Cämaras  en  receso.)

Art.  69.  Las  Cämaras  se  abrirän  y  clausurarän  püblica  y  simultäneamente.

Art.  70.  Las  Camaras  no  podrän  abrir  sus  sesiones  ni  deliberar,  con  menos  de
una  tercera  parte  de  sus  miembros.

El  Presidente  de  la  Repüblica,  en  persona,  ö  por  medio  de  los  Ministros,  abrira
y  cerrarä  las  Cämaras.

Este  ceremonia  no  es  esencial  para  que  el  Congrese  ejerza  legitimamente  sus
funciones.

Art.  71.  Cuando,  llegado  el  dia  en  que  ha  de  reunirse  el  Congreso,  no  pudiere
‚verificarse  el  acto  por  falta  del  nümero  de  miembros  necesario,  los  individuos
‘concurrentes,  en  junta  preparatoria  &amp;  provisional,  apremiarän  &amp;  los  ausentes  con  las
penas  que  los  respectivos  reglamentos  establezcan;  y  se  abrirän  las  sesionos  luego  que
estö  completo  el  nümero  requerido.

Art.  72.  EI  Congreso  podrä  reunirse  extraordinariamente  convocado  por  el
Gobierno.  En  sesiones  extraordinarias  sölo  podrä  ocuparse  en  los  negocios  que  el
Gobierno  someta  &amp;  su  consideraciön.

Art.  73.  Por  acuerdo  mutuo  las  dos  Cämaras  podrän  trasladarse  &amp;  otro  lugar,
y  en  caso  de  perturbaciön  del  orden  püblico  podrän  reunirse  en  el  punto  que  designe
el  Presidente  del  Senado.

(Art.  74.  EI  Congreso  se  reunirä  en  un  solo  cuerpo  ünicamente  para  el  acto  de
dar  posesiön  de  su  cargo  al  Presidente  de  la  Repüblica,  y  para  ejercer  la  atribuciön
determinada  en  el  articulo  77.

En  tales  ocasiones  el  Presidente  del  Senado  y  el  de  la  Cämara  de  Representantes
scrän,  respectivamente,,  Presidente  y  Vicepresidente  del  Congreso.)

Art.  75.  Toda  reuniön  de  miembros  del  Congreso  que,  con  la  mira  de  ejercer  el
poder  legislativo,  se  efectüe  fuera  de  las  condiciones  constitucionales,  ser&amp;  ilegal,  los
catos  que  expida  nulos,  y  los  individuos  que  en  las  deliberaciones  tomen  parte  serän
castigados  conforme  &amp;  las  leyes.

(Art.  76.  Corresponde  al  Congreso  hacer  las  leyes.

Por  medio  de  ellas  ejerce  las  siguientes  atribuciones:

1.  Interpretar,  reformar  y  derogar  las  leyes  preexistentes.

2.  Modificar  la  divisiön  general  del  territorio  con  arreglo  &amp;  los  articulos  5  y  6,  y
establecer  y  reformar,  cuando  convenga,  las  ot.as  divisiones  territoriales  de  que
trata  el  articulo  7.

3.  Conferir  artribuciones  especiales  &amp;  las  Asambleas  departamentales.

4.  Disponer  lo  conveniente  para  la  administraciöon  de  Panamä.

5.  Variar,  en  circunstancias  extraordinarias,  y  por  graves  motivos  de  conveniencia
  püblica,  la  actual  residencia  de  los  altos  poderes  nacionales.

6.  Fijar  para  cada  bienio,  en  sesiones  ordinarias,  el  pie  de  fuerza.