IV.  Amerika.  1030  178.  Columbien.

4.  Exigir  al  Gobierno  comunicaciön  de  las  instrucciones  dadas  &amp;  Ministros
diplomäticos,  6  informes  sobre  negociaciones  que  tengan  caräcter  reservado.

5.  Decretar  &amp;  favor  de  ninguna  persona  ö  entidad,  gratificaciones,indemnizaciones,
pensiones  ni  otra  erogaciön  que  no  este  destinada  &amp;  satisfacer  creditos  ö  derechos  reconocidos
  con  arreglo  &amp;  la  ley  preexistente,  salvo  lo  dispuesto  en  el  articulo  76,  inciso  18.

6.  Decretar  actos  de  proscripciön  Ö  persecuciön  contra  per8onas  Ö  COTPoTacione®.

Titulo  VO.  De  la  Formaeiön  de  las  leyes.

Art.  79.  Las  leyes  pueden  tener  origen  en  cualquiera  de  las  dos  Cämaras,  &amp;
propuesta  de  sus  respectivos  miembros  ö  de  los  Ministros  del  Despacho.

Art.  80.  Exceptüanse  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  anterior:

1.  Aquellas  leyes  que  deben  tener  origen  ünicamente  en  la  Cämara  de  Representantes
  (articulo  102,  inciso  2).

2.  Las  leyes  sobre  materia  civil  procedimiento  judicial,  que  no  podrän  ser
modificadas  sino  en  virtud  de  proyectos  presentados  por  las  Comisiones  permanentes
especiales  de  una  y  otra  Cämara  Ö  por  los  Ministros  del  Despacho.

Art.  81.  Ningün  acto  legislativo  serä  ley  sin  los  requisitos  siguientes:

1.  Haber  sido  aprobado  en  cada  Cämara  en  tres  debates,  en  distintos  dias,  por
mayoria  absoluta  de  votos.

2.  Haber  obtenido  la  sanciön  del  Gobierno.

Art.  82.  No  podrä  cerrarse  en  segundo  debate,  ni  ser  votada  una  ley  en  tercero,
sin  la  asistencia  de  la  mayoria  absoluta  de  los  individuos  que  componen  la  Cämara.

Art.  83.  El  Gobierno  puede  tomar  parte  en  la  discusiön  de  las  leyes  por  medio
de  los  Ministros.

Art.  84.  Los  Magistrados  de  la  Corte  Suprema  tienen  voz  en  el  debate  de  las
leyes  sobre  materia  civil  y  procedimiento  judicial.

Art.  85.  Aprobado  un  proyecto  de  ley  por  ambas  Cämaras,  pasar&amp;  al  Gobierno,
y  si  este  lo  aprobare  tambien,  dispondr&amp;  que  se  promulgue  como  ley.  Si  no  lo  aprobare,
lo  devolverä  con  objeciones  &amp;  la  Cämara  en  que  tuvo  origen.

Art.  86.  EI  Presidente  de  la  Repüblica  dispone  del  termino  de  seis  dias  para
devolver  con  objeciones  cualquier  proyecto,  cuando  &amp;ste  no  conste  de  mäs  de  eincuenta
articulos;  de  diez  dias,  cuando  el  proyecto  contenga  de  cincuenta  y  uno  &amp;  doscientos
articulos,  y  hasta  de  quince  dias,  cuando  los  articulos  sean  mäs  de  doscientos.

Si  el  Presidente,  una  vez  transcurridos  los  indicados  terminos,  segün  el  caso,
no  hubiere  dovuelto  el  acto  legislativo  con  objeciones,  no  podra  dejar  de  sancionarlo
y  promulgarlo.  Pero  si  las  Cämaras  se  pusieren  en  receso  dentro  de  dichos  terminos,
el  Presidente  tendrä  el  deber  de  publicar  el  proyecto  sancionado  ü  objetado,  dentro
de  los  diez  dias  siguientes  &amp;  aquel  en  que  el  Congreso  haya  cerrado  sus  sesiones.

Art.  87.  El  proyecto  de  ley  objetado  en  su  conjunto  por  el  Presidente  volverä
en  las  Cämaras  &amp;  tercer  debate.  El  que  fuere  objetado  sölo  en  parte  serä  reconsiderado
en  segundo  debate  con  el  ünico  objeto  de  tomar  en  cuenta  las  observaciones  del  Gobierno.