IV.  Amerika.  1081  178.  Columbien.

Art.  88.  EI  Presidente  de  la  Repüblica  sancionarä,  sin  poder  presentar
nuevas  objeciones,  todo  proyecto  que,  reconsiderado,  fuere  adoptado  por  dos  tercios
de  los  votos  en  una  y  otra  Cämara.

Art.  89.  Si  el  Gobierno  no  cumpliere  el  deber  que  se  le  impone  de  sancionar  las
leyes  en  los  t£rminos  y  segün  las  condiciones  que  este  titulo  establece,  las  sancionarä  y
promulgarä  el  Presidente  del  Congreso.

Art.  90.  Exceptüase  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  88  el  caso  en  que  el  proyecto
fuere  objetado  por  inconstitucional.  En  este  caso,  si  las  Cämaras  insistieren,  el  proyecto
pasar&amp;  &amp;  la  Corte  Suprema,  para  que  ella,  dentro  de  seis  dias,  decida  sobre  su  exequibilidad.
  El  fallo  afirmativo  de  la  corte  obliga  al  Presidente  &amp;  sancionar  la  ley.  Si  fuere
negativo,  se  archivar&amp;  el  proyecto.

Art.  91.  Los  proyectos  de  ley  que  queden  pendientes  en  las  sesiones  de  un  afio,
no  podrän  ser  considerados  sino  como  proyectos  nuevos,  en  otra  Legislatura.

Art.  92.  Altexto  de  las  leyes  precederä  esta  förmula:  „El  Congreso  de  Colombia
decreta::““

Titulo  VIH.  Del  Senado.

Art.  93.  EI  Senado  se  compondrä  de  tantos  miembros  cuantos  Senadores  correspondan
  &amp;  los  Departamentos  &amp;  razön  de  tres  por  cada  Departamento.

Por  cada  Senador  se  elegirän  dos  suplentes.

Art.  94.  Para  per  Senador  se  requiere  ser  colombiano  de  nacimiento  y  ciudadano
no  suspenso,  tener  mäs  de  treinta  afios  de  edad,  y  disfrutar  de  mil  doscientos  pesos,
por  lo  menos,  de  renta  anual,  como  rendimiento  de  propiedades  ö  fruto  de  honrada
Ocupaciön.

(Art.  95.  Los  Senadores  durarän  seis  afios,  y  son  reelegibles  indefinidamente.

El  Senado  se  renovar&amp;  por  terceras  partes  en  la  forma  que  determine  la  ley.)

Art.  96.  Corresponde  al  Senado  conocer  de  las  acusaciones  que  intente  la
Cämara  de  Representantes  contra  los  funcionarios  de  que  trata  el  articulo  102,  inciso  4.

Art.  97.  En  los  juicios  que  se  sigan  ante  el  Senado,  se  observarän  estas  reglas:

1.  Siempre  que  una  acusaciön  ses  püblicamente  admitida,  el  acusado  queda
de  hecho  suspenso  de  su  empleo.

2.  Si  la  acusaciön  ser  refiere  &amp;  delitos  cometidos  en  ejercicio  de  funciones,  6  &amp;
indignidad  por  mala  conducta,  el  Senado  no  podrä  imponer  otra  pena  que  la  de
destituciön  ‚del  empleo,  ö  la  privaciön  temporal  6  perdida  absoluta  de  los  derechos
politicos;  pero  se  le  seguir&amp;  juicio  criminal  al  reo  ante  la  Corte  Suprema,  si  los  hechos
le  constituyen  responsable  de  infracciön  que  merezca  otra  pena.

3.  Si  la  acusaciön  se  refiere  &amp;  delitos  comunes,  el  Senado  se  limitar&amp;  &amp;  declarar
si  hay  ö  no  lugar  &amp;  seguimiento  de  causa,  y  en  caso  afirmativo  podr&amp;  al  acusado  &amp;
disposiciön  de  la  Corte  Suprema.

4.  El  Senado  podr&amp;  cometer  la  instruccion  de  los  procesos  &amp;  una  diputaciön
de  su  seno,  reservändose  el  juicio  y  sentencia  definitiva,  que  ser&amp;  pronunciada  en
sesion  püblica,  por  los  dos  tercios,  &amp;  lo  menos,  de  los  votos  de  los  Senadores  qui  concurran
  al  acto.,

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