IV.  Amerika.  1083  178.  Columbien.

2.  Crear  y  proveer  los  empleos  necesarios  para  el  despacho  de  sus  trabajos.

3.  Organizar,  en  caso  neccsario,  la  policia  interior  del  edificio  en  que  celebra  sus
sesiones.

4.  Examinar  si  las  credenciales  que  cada  miembro  ha  de  presentar  al  tomar
posesiön  del  puesto,  estän  en  la  forma  prescrita  por  la  ley.

5.  Contestar,  ö  abstenerse  de  hacerlo,  &amp;  los  mensajes  del  Gobierno.

6.  Pedir  &amp;  los  ministros  los  informes  escritos  ö  verbales  que  necesite  para  el
mejor  desempenio  de  sus  trabajos  6  para  conocer  los  actos  de  la  Administraciön,  salvo
lo  dispuesto  en  el  articulo  78,  inciso  4.

7.  Nombrar  comisiones  que  la  representen  en  actos  oficiales.

8.  Designar  oradores  ante  la  otra  Cämara  en  caso  de  desacuerdo  de  opiniones
en  la  formaciön  de  una  ley.

9.  Aprobar  todas  las  resoluciones  que  estime  convenientes  dentro  de  los  limites
senalados  en  el  articulo  78.

Art.  104.  Las  sesiones  de  las  Cämaras  serän  püblicas,  con  las  limitaciones  &amp;  que
haya  lugar  conforme  &amp;  sus  reglamentos.  |

Art.  105.  Los  individuos  de  una  y  otra  Cämara  representan  &amp;  la  Naciön  entera,
y  deberän  votar  consultando  ünicamente  la  justicia  y  el  bien  comün.

Art.  106.  Los  Senadores  y  los  Representantes  son  inviolables  por  sus  opiniones

y  votos  en  el  ejercicio  de  su  cargo.  En  el  uso  de  la  palabra  sölo  serän  responsables  ante
la  Cämara  &amp;  que  pertenezcan;  podrän  ser  llamados  al  orden  por  el  que  presida  la  sesiön,
y  penados  conforme  al  reglamento  por  las  faltas  que  cometan.  \
.  Art.  107.  Cuarenta  dias  antes  de  principiar  las  sesiones  y  durante  ellas,  ningün
miembro  del  Congreso  podrä  ser  llamado  &amp;  juicio  civil  6  criminal,  sin  permiso  de  la
Cämara  &amp;  que  pertenezca.  En  caso  de  flagrante  delito,  podrä  ser  detenido  el  delincuente
y  ser&amp;  puesto  inmediamente  &amp;  disposiciön  de  la  Cämara  respectiva.

(Art.  108.  El  Presidente  y  el  Vicepresidente  de  la  Repüblica,  los  Ministros  del
Despacho  y  Consejeros  de  Estado,  los  Magistrados  de  la  Corte  Suprema,  el  Procurador
de  la  Naciön  y  los  Gobernadores  no  podrän  ser  elegidos  miembros  del  Congreso  sino
seis  meses  despues  de  haber  cesado  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.

Tampoco  podrä  ser  Senador  ö  Representante  ningün  individuo,  por  Departamento
ö  circunscripeiön  electoral  donde  tres  meses  antes  de  las  elecciones  haya  ejercido
jurisdicciön  6  autoridad  civil,  politica  6  militar.)

(Art.  109.  El  Presidente  de  la  Repüblica  no  puede  conferir  empleo  &amp;  los  Senadores
y  Representantes  durante  el  periodo  de  sus  funciones  y  un  afio  despu&amp;s,  con  excepciön
de  los  de  Ministro  del  Despache,  Consejero  de  Estado,  Gobernador,  Agente  diplomätico
y  Jefe  militar  en  tiempo  de  guerra.

La  aceptaciön  de  cualquiera  de  estos  empleos  por  un  miembro  del  Congreso
produce  vacante  en  la  respectiva  Cämara.)

Art.  110.  Los  Senadores  y  Representantes  no  pueden  hacer  por  si,  ni  por  interpuesta
  persona,  contrato  alguno  con  la  administraciön,  ni  admitir  de  nadie  poder  para
gestionar  negocios  que  tengan  relaciön  con  el  Gobierno  de  Colombia.

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