IV.  Amerika.  1084  178.  Columbien.

Art.  111.  Cuando  algün  Senador  6  Representante  se  retire  de  las  sesiones  y  fuere
reemplazado  por  un  suplente,  corresponderän  al  primero  los  viäticos  de  marcha  &amp;  la
capital,  y  al  segundo  los  de  regreso  &amp;  su  domicilio.

Art.  112.  Ningün  aumento  de  dietas  ni  de  viäticos  decretado  por  el  Congreso,  se
hara  efectivo  sino  despues  que  hayan  cesado  en  sus  funciones  los  miembros  de  la
legislatura  en  que  hubiere  sido  votado.

Art.  113.  En  caso  de  falta  de  un  miembro  del  Congreso,  sea  accidental  6  absoluta
le  subrogarä  el  respectivo  suplente.

Titulo  XI.  Del  Presidente  y  del  Vicepresidente  de  la  Repäblica.

(Art.  114.  El  Presidente  de  la  Repüblica  ser&amp;  elegido  por  las  Asambleas  electorales,
en  un  mismo  dia  y  en  la  forma  que  determine  la  ley,  para  un  periodo  de  seis  afios.)

Art.  115.  Para  ser  Presidente  de  la  Repüblica  se  requieren  las  mismas  calidades
que  para  ser  Senador.

Art.  116.  EI  Presidente  de  la  Repüblica  electo  tomarä  posesiön  de  su  destino
ante  el  Presidente  del  Congreso,  y  prestar&amp;  juramento  en  estos  terminos:  “‘Juro  &amp;  Dios
cumplir  fielmente  la  Constituciön  y  leyes  de  Colombia.’

Art.  117.  Si  por  cualquier  motivo  el  Presidente  no  pudiere  tomar  posesiön  ante
el  Presidente  del  Congreso,  lo  verificarä  ante  el  Presidente  de  la  Corte  Suprema,  y,  en
defecto  de  esta,  ante  dos  testigos.

(Art.  118.  Corresponde  al  Presidente  de  la  Repüblica  en  relaciön  con  el  Poder
Legislativo:

1.  Abrir  y  cerrar  las  sesiones  ordinarias  del  Congreso.

2.  Convocarlo  &amp;  sesiones  extraordinarias,  per  graves  motivos  de  conveniencia
püblica,  y  previo  dietamen  del  Consejo  de  Estado.

3.  Presentar  al  Congreso  al  principio  de  cada  Legislatura  un  mensaje  sobre  los
actos  de  la  Administraciön.

4.  Enviar  por  el  mismo  tiempo  &amp;  la  Cämara  de  Representantes  ol  presupucsto
de  rentas  y  gastos  y  la  cuenta  general  del  presupuesto  y  del  Tesoro.

5.  Dar  &amp;  las  Cämaras  legislativas  los  informes  que  soliciten  sobre  negocios  que
no  demanden  reserva.

6.  Prestar  eficaz  apoyo  &amp;  las  Cämaras  cuando  ellas  lo  soliciten,  poniendo  &amp;  su
disposiciön,  si  fuere  necesario,  la  fuerza  püblica.

7.  Concurrir  &amp;  la  formaciön  de  las  leyes,  presentando  proyectos  por  medio  de
los  Ministros,  ejerciendo  el  derecho  de  objetar  los  actos  legislativos,  y  cumpliendo  el
deber  de  sancionarlos,  con  arreglo  &amp;  esta  Constituciön.

8.  Dictar  en  los  casos  y  con  las  formalidades  prescritas  en  el  articulo  121,  decretos
que  tengan  fuerza  legislativa.)

(Art.  119.  Corresponde  al  Presidente  de  la  Repüblica  en  relaciön  con  el  poder
judicial:

1.  Nombrar  los  magistrados  de  la  Corte  suprema.

2.  Nombrar  los  Magistrados  de  los  Tribunales  Superiores,  de  ternas  que  presente
la  Corte  Suprema,