IV.  Amerika.  .  1086  178.  Columbien.  -

Los  tratados  se  someterän  &amp;  la  aprobaciön  del  Congreso,  y  los  convenios  serän
aprobados  por  el  Presidente  en  receso  de  las  Cämaras,  previo  dietamen  favorable  de
los  Ministros  y  del  Consejo  de  Estado.

11.  Proveer  ä  la  seguridad  exterior  de  la  Repüblica,  defendiendo  la  independencia
  y  la  honra  de  la  Naciön  y  la  inviolabilidad  del  territorio;  declarar  la  guerra,
con  permiso  del  Senado,  ö  hacerla  sin  tal  autorizaciön  cuando  urgiere  repeler  una
agresion  extranjers;  y  ajustar  y  ratificar  tratados  de  paz,  habiendo  de  dar  despues
cuenta  documentada  &amp;  la  pröxima  Legislatura.

12.  Permitir,  en  receso  del  Senado,  y  previo  dietamen  del  Consejo  de  Estado,
el  tränsito  de  tropas  extranjeras  por  el  territorio  de  la  Repüblica.

13.  Permitir,  con  el  dietamen  del  Consejo  de  Estado,  la  estaciön  de  buques
extranjeros  de  guerra  en  aguas  de  la  Naciön.

14.  Cuidar  de  la  exacta  recaudaciön  y  administraciön  de  las  rentas  y  caudales
püblicos  y  decretar  su  inversiön  con  arreglo  ä  las  leyes.

15.  Reglemantar,  dirigir  €  inspeccionar  la  instrucciön  püblica  nacional.

16.  Celebrar  contratos  administrativos  para  la  prestacion  de  servicios  y
ejecuciön  de  obras  püblicas  con  arreglo  &amp;  las  leyes  fiscales  y  con  la  obligaciön  de  dar
cuenta  al  Congreso  en  sus  sesiones  ordinarias.

17.  Organizar  el  Banco  Nacional  y  ejercer  la  inspecciön  necesaria  sobre  los  bancos
de  emisiön  y  demäs  establecimientos  de  credito,  conforme  &amp;  las  leyes.

18.  Dar  permiso  &amp;  los  empleados  nacionales  que  lo  soliciten  para  admitir  cargos
ö  mercedes  de  Gobiernos  extranjeros.

19.  Expedir  cartas  de  ciudadania  conforme  ä&amp;  las  leyes.

20.  Conceder  patentes  de  privilegio  temporal  &amp;  los  autores  de  invenciones  Ö
perfeccionamientos  ütiles,  con  arreglo  &amp;  las  leyes.  .

21.  Ejercer  el  derecho  de  inspecciön  y  vigilancia  sobre  instituciones  de  utilidad
comün,  para  que  sus  rentas  se  conserven  y  sean  debidamente  aplicadas,  y  que  en  toda
lo  esencial  se  cumpla  con  la  voluntad  de  los  fundadores.)

(Art.  121.  En  los  casos  de  guerra  exterior,  6  de  conmociön  interior,  podr&amp;  el
Presidente,  previs  audiencia  del  Consejo  de  Estado  y  con  la  firma  de  todos  los  Ministros,
declarar  turbado  el  orden  püblico  y  en  estado  de  sitio  toda  la  Repüblica  6  parte  de  ella.

Mediante  tal  declaraciön  quedarä  el  Presidente  investido  de  las  facultades  que
le  confieran  las  leyes,  y,  en  su  defecto,  de  las  que  le  da  el  Derecho  de  gentes  para  defender
los  derechos  de  la  Naciön  6  reprimir  el  alzamiento.  Las  medidas  extraordinarias  Ö
decretos  de  caräcter  provisional  legislativo,  que  dentro  de  dichos  limites  dicte  el
Presidente,  serän  obligatorios  siempre  que  lleven  la  firma  de  todos  los  Ministros.

El  Gobierno  declararä  restablecido  el  orden  püblico  luego  que  haya  cesado  la
perturbaciön  ö  el  peligro  exterior,  y  pasarä  al  Congreso  una  exposiciön  motivada  de
sus  providencias.  Serän  responsables  cualesquiera  autoridades  por  los  abusos  que
hubieren  cometido  en  el  ejercicio  de  facultades  extraordinarias.)

Art.  122.  El  Presidente  de  la  Repüblica  6  el  que  en  su  lugar  ejerza  el  Poder
Ejecutivo,  es  responsable  ünicamente  en  los  casos  siguientes,  que  definirä  la  ley: