IV.  Amerika.  1087  178.  Columbien.

1.  Por  actos  de  violencia  6  coacciön  en  elecciones.

2.  Por  actos  que  impidan  la  reuniön  constitucional  de  las  Cämaras  legislativas,
6  estorben  &amp;  estas  6  &amp;  las  demäs  corporaciones  Ö  autoridades  püblicas  que  establece  esta
Constituciön,  el  ejercicio  de  sus  funciones.

3.  Por  delitos  de  alta  traciön.

En  los  dos  primeros  casos  la  pena  no  podrä  ser  otra  que  la  de  destitueiön,  y,  si
hubiere  cesado  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  el  Presidente,  la  de  inhabilitaciön  para
ejercer  nuevamente  la  presidencia.

Ningün  acto  del  Presidente,  excepto  el  de  nombramiento  ö  remociön  de  Ministros,
tendrä  valor  ni  fuerza  alguna  mientras  no  sea  refrendado  y  comunicado  por  el  Ministro
del  ramo  respectivo,  quien  por  el  mismo  hecho  se  constituye  responsable.

Art.  123.  EI  Senado  concede  licencia  temporal  al  Presidente  para  dejar  de
de  ejercer  el  Poder  Ejecutivo.

Por  motivo  de  enfermedad  el  Presidente  puede,  por  el  tiempo  necesario,  dejar
de  ejercer  el  Poder  Ejecutivo  dando  previo  aviso  al  Senado,  Ö  en  receso  de  este  &amp;  la
Corte  Suprema.

(Art.  124.  Por  falta  accidental  del  Presidente  de  la  Repüblica,  ejercerä  el  Poder
Ejecutivo  el  Vicepresidente.

En  caso  de  faltas  absolutas  del  Presidente  lo  reemplazarä  el  Vicepresidente  hasta
la  terminaciön  del  periodo  en  curso.

Son  faltas  absolutas  ünicas  del  Presidente,  su  muerte  ö  su  renuncia  aceptada.)

(Art.  125.  Cuando  las  faltas  del  Presidente  no  pudieren,  por  cualquier  motivo,
ser  llenadas  por  el  Vicepresidente,  ejercer&amp;  la  Presidencia  el  Designado  elegido  por
el  Congreso  para  cada  bienio.

Cuando  por  cualquiera  causa  no  hubiere  hecho  el  Congreso  elecciön  de  Designado,
conservar&amp;  el  caräcter  de  tal  el  anteriormente  elegido.

A  falta  del  Vicepresidente  y  del  Designado,  entrarän  &amp;  ejercer  el  Poder  Ejecutivo
los  Ministros  y  los  Gobernadores,  siguiendo  estos  ültimos  el  orden  de  proximidad  de
su  residencia  &amp;  la  capital  de  la  Repüblica.  El  Consejo  de  Estado  sealarä  el  orden  en
que  deben  entrar  &amp;  ejercer  la  Presidencia  los  Ministros  llegado  el  caso.)

Art.  126.  El  encargado  del  Poder  Ejecutivo  tendrä  la  misma  preeminencia  y
ejercer&amp;  las  mismas  atribuciones  que  el  Presidente  cuyas  veces  desempeäa.

(Art.  127.  El  ciudadano  que  haya  sido  elegido  Presidente  de  la  Repüblica  no
podrä  ser  reelegido  para  el  periodo  inmediato,  si  hubiere  ejercido  la  Presidencia  dentro
de  los  diez  y  ocho  meses  inmediatamente  precedentes  &amp;  la  nueva  elecciön.

El  ciudadano  que  hubiere  sido  llamado  &amp;  ejercer  la  Presidencis  y  la  hubiere
ejercido  dentro  de  los  seis  Gltimos  meses  precedentes  al  dia  de  la  elecciön  del  nuevo
Presidente,  tampoco  podrä  ser  elegido  para  este  empleo.)

(Art.  128.  El  Vicepresidente  de  la  Repüblica  serä  elegido  al  mismo  tiempo,  por
los  mismos  electores  y  para  el  mismo  periodo  que  el  Presidente.)

(Art.  129.  Para  scr  elegido  Vicepresidente  se  requieren  las  mismas  calidades  que
para  Presidente.)