IV.  Amerika,  1088  178.  Columbien.

(Art.  130.  Corresponde  al  Vicepresidente  presidir  el  Consejo  de  Estado,  y  ejercer
las  demäs  funciones  que  le  atribuya  la  ley.)

‚Art.  131.  Si  ocurriere  falta  absoluta  del  Vicepresidente,  quedarä  vacante  el
puesto  hasta  el  fin  del  periodo  constitucional.)

Titullo  XH.  De  los  Ministros  del  Despacho,

Art.  132.  El  nümero,  nomenclatura  y  precedencia  de  los  distintos  Ministerios
ö  Departamentos  administrativos,  serän  determinados  por  la  ley.

La  distribuciön  de  los  negocios  segün  sus  afinidades  corresponde  al  Presidente
de  la  Repüblica.

Art.  133.  Para  ser  Ministro  se  requieren  las  mismas  calidades  que  para  ser
Representante.

Art.  134.  Los  Ministros  son  örgano  de  comunicaciön  del  Gobierno  con  el  Congreso;
presentan  &amp;  las  Cämaras  proyectos  de  ley,  toman  parte  en  los  debates  y  aconsejan  al
Presidente  la  sanciön  ü  objeciön  de  los  actos  legislativos.

Cado  Ministro  presentarä  al  Congreso,  dentro  de  los  primeros  quince  dias  de
cada  legislatura,  un  informe  sobre  el  estado  de  los  negocios  adscritos  &amp;  su  Departamento
y  sobre  las  reformas  que  la  experincia  aconseje  que  se  introduzcan.

Las  Cämaras  pueden  requerir  la  asistencia  de  los  Ministros.

Art.  135.  Los  Ministros,  como  jefes  superiores  de  administraciön,  pueden  ejercer
en  ciertos  casos  la  autoridad  presidencial,  segün  lo  disponga  el  Presidente.  Bajo  su
propia  responsabilidad  anulan,  reforman  6  suspenden  las  providencias  de  los  agentes
inferiores.

Titulo  XIII.  Del  Consejo  de  Estado.

Art.  136.  EI  Consejo  de  Estado  se  compondrä  de  siete  individuos,  &amp;  saber:  el
Vicepresidente  de  la  Repüblica,  que  lo  preside,  y  seis  vocales  nombrados  con  arreglo
&amp;  esta  Constituciön.

Los  Ministros  del  despacho  tienen  voz  y  no  voto  en  el  Consejo.

Art.  137.  EI  cargo  de  Consejero  es  incompatible  con  cualquier  otro  empleo
efectivo.

Art.  138.  Los  Consejeros  de  Estado  durarän  cuatro  afios  y  se  renovarän  por  mitad
cada  dos.

Art.  139.  Fara  el  despacho  de  los  negocios  de  su  competencia,  se  dividir&amp;  el
Consejo  en  las  secciones  que  la  ley  ö  su  propio  reglamento  establezcan.

Art.  140.  La  ley  determinar&amp;  el  nümero  de  suplentes  que  deban  tener  los
Consejeros,  y  las  reglas  relativas  &amp;  su  nombramiento,  servicio  y  responsabilidad.

Art.  141.  Son  atribuciones  del  Consejo  de  Estado:

1.  Actuar  como  cuerpo  supremo  consultivo  del  Gobierno,  en  asuntos  de  administraciön,
  debiendo  ser  necesariamente  oido  en  todos  aquellos  que  determinen  la
Constituciön  y  las  leyes.  Los  dictämenes  del  Consejo  no  son  obligatorios  para  el
Gobierno,  excepto  cuando  voto  la  conmutaciön  de  la  pena  de  muerte.

2.  Preparar  los  proyectos  de  ley  y  Cödigos  que  deban  presentarse  &amp;  las  Cämaras,
y  proponer  las  reformas  que  juzgue  convenientes  en  todos  los  ramos  de  la  legislaciön.