IV.  Amerika.  1091  178.  Columbien.

menos,  desempefiado  funciones  judiciales  6  ejercido  la  abogacia  con  buen  credito,  6
enseüado  Derecho  en  un  establecimiento  püblico.

(Art.  155.  Son  comunes  &amp;  los  Magistrados  de  los  tribunales  superiores  las  disposiciones
  del  articulo  147.  Dichos  Magistrados  ser&amp;n  responsables  ante  la  Corte
Suprema,  en  la  forma  que  determine  la  ley,  por  el  mal  desempefo  de  sus  funciones,  y
por  las  faltas  que  comprometan  la  dignidad  de  su  puesto.)

Art.  156.  La  ley  organizara  los  juzgados  inferiores  y  determinarä  sus  atribuciones
y  la  duraciön  de  los  jueces.

Art.  157.  Para  ser  juez  se  requiere  ser  ciudadano  en  ejercicio,  estar  versado  en
la  ciencia  del  Derecho  y  gozar  de  buena  reputaciön.

La  segunda  de  estas  calidades  no  es  indispensable  respecto  de  los  jueces
municipales.  |

Art.  158.  La  responsabilidad  de  los  jueces  inferiores  se  harä  efectiva  ante  el
respectivo  superior.

Art.  159.  Los  cargos  del  orden  judicial  no  son  acumulables;  y  son  incompatibles
con  el  ejercicio  de  cualquiera  otro  cargo  retribuido,  y  con  toda  participacion  en  el
ejerciico  de  la  abogacia.

Art.  160.  Los  Magistrados  y  los  jueces  no  podrän  ser  suspendidos  en  el  ejercicio
de  sus  destinos  sino  en  los  casos  y  con  las  formalidades  que  determinen  las  leyes,  ni
depuestos  sino  &amp;  virtud  de  sentencia  judicial.  Tampoco  podrän  ser  trasladados  &amp;  otros
empleos  sin  dejar  vacante  su  puesto.

No  podrän  suprimirse  ni  disminuirse  los  sueldos  de  los  Magistrados  y  jueces,
de  manera  que  la  supresiön  6  disminuciön  perjudique  &amp;  los  que  esten  ejerciendo  dichos
empleos.  |

Art.  161.  Toda  sentencia  deberä  ser  motivada.

Art.  162.  La  ley  podrä  instituir  jurados  para  causas  criminales.

Art.  163.  Podrän  crearse  tribunales  de  comercio.

(Art.  164.  La  ley  podr&amp;  establecer  la  jurisdicciön  contenciosoadministrativa,
instituyendo  tribunales  para  conocer  de  las  cuestiones  litigiosas  ocasionadas  por
las  providencias  de  las  autoridades  administrativas  de  los  Departamentos,  y  atribuyendo
  al  Consejo  de  Estado  la  resoluciön  de  las  promovidas  por  los  centros  superiores
de  administraciön.)

Titulo  XVI.  De  la  Fuerza  Päblica.

Art.  165.  Todos  los  colombianos  estän  obligados  &amp;  tomar  las  armas  cuando  las
necesidades  püblicas  lo  exijan,  para  defender  la  independencia  nacional  y  las  instituciones
  patrias.

La  ley  determinarä  las  condiciones  que  en  todo  tiempo  eximen  del  servicio
militar.

Art.  166.  La  Naciön  tendrä  para  su  defensa  un  ejercito  permanente.  La  ley
determinarä  el  sistema  de  reemplazos  del  ejercito,  asi  como  los  ascensos,  derechos
y  obligaciones  de  los  militares.

Art.  167.  Cuando  no  se  fijare  por  ley  expresa  el  pie  de  fuerza,  subsistirä  la  base
acordada  por  el  Congreso  para  el  precedente  bienio.

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