IV.  Amerika.  1092  178.  Cohrmbien.

Art.  168.  La  fuerza  armada  no  es  deliberante.  No  podrä  reunirse  sine  por  orden
de  la  autoridad  legitima,  ni  dirigir  peticiones,  sino  sobre  asuntos  que  se  relacionen  con
el  buen  servicio  y  moralidad  del  ejercito  y  con  arreglo  &amp;  las  leyes  de  su  instituto.

Art.  169.  Los  militares  no  pueden  ser  privados  de  sus  grados,  honores  y  pensiones,
sino  en  los  casos  y  del  modo  que  determine  la  ley.

Art.  170.  De  los  delitos  cometidos  por  los  militares  en  servicio  activo  y  en
relaciön  con  el  mismo  servicio  conocerän  las  cortes  marciales  6  tribunales  militares,
con  arreglo  &amp;  las  prescripciones  del  Cödigo  Penal  Militar.

Art.  171.  La  ley  podrä  organizar  y  establecer  una  milicia  nacional.

Titulo  XVII.  De  las  Elecciones.

Art.  172.  Todos  los  ciudadanos  eligen  directamente  Consejeros  municipales  y
Diputados  a  las  Asambleas  departamentales.

(Art.  173.  Los  ciudadanos  que  sepan  leer  y  escribir  Ö  tengan  una  renta  anual  de
quinientos  pesos,  ö  propiedad  inmueble  de  mil  quinientos,  votarä&amp;n  para  Electores  y
elegirän  directamente  Representantes.)

(Art.  174.  Los  Electores  votaran  para  Presidente  y  Vicepresidente  de  la
Repüblica.)

(Art.  175.  Los  Senadores  serän  elegidos  por  las  Asambleas  departamentales;
pero  en  ningün  caso  podrä  recaer  la  elecciön  en  miembros  de  las  mismas  Asambleas
que  hayan  pertenecido  &amp;  Estas  dentro  del  afio  en  que  se  haga  la  elecciön.)

(Art.  176.  Habrä  un  Elector  por  cada  mil  individuos  de  poblaciön.

Habrä  tambien  un  Elector  por  cada  distrito  cuya  poblaciön  no  alcance  &amp;  mil
almas.)

(Art.  177.  Las  Asambleas  electorales  se  renovarän  para  cada  elecciön  presidencial
y  los  individuos  que  fueren  declarados  miembros  legitimos  de  tales  Asambleas,  no
podrän  ser  geparados  del  ejercicio  de  sus  funciones  sino  por  fallo  judicial  que  determine
perdida  6  suspensiön  de  los  derechog  de  ciudadania.)

(Art.  178.  Para  las  elecciones  de  Representantes  cada  Departamento  se
dividir&amp;  en  tantos  distritos  electorales  cuantosg  les  correspondan  para  que  cada  uno
de  &amp;stos  elija  un  Representante.

Compete  &amp;  la  ley,  6,  &amp;  falta  de  &amp;sta,  al  Gobierno,  hacer  la  demarcaciön  &amp;  que  se
refiere  el  pärrafo  anterior.

Los  distritos  municipales  cuya  poblaciöon  exceda  de  cincuenta  mil  almas
formar&amp;n  distritos  electorales  y  votarän  por  uno  6  mäs  Representantes  con  arreglo
&amp;  su  poblaciön.

Las  fracciones  sobrantes  de  poblaciön  que  sumadas  excedan  de  veinticinco  mil
habitantes,  afiadiran  un  Representante  &amp;  los  que  por  cada  eincuenta  mil  elige  el
Departamento.  La  ley  fijara  las  reglas  de  esta  elecciön  adicional.)

Art.  179.  El  sufragie  se  ejerce  como  funciön  constitucional.  EI  que  sufraga
6  elige  no  impone  obligaciones  al  oandidato,  ni  confiere  mandato  al  funcionario  electo.

Art.  180.  Habrä  jueces  de  escrutinio,  encargados  de  decidir  con  el  caräcter  de
jueces  de  derecho,  las  cuestiones  que  se  susciten  de  validez  ö  nulidad  de  las  actas,  de  las
elecciones  mismas,  6  de  determinados  votos.