IV.  Amerika.  1095  178.  Columbien.

gastos  locales;  llevar  el  movimiento  anual  de  la  poblaciön;  formar  el  censo  civil  cuando
lo  determine  la  ley,  y  ejercer  las  demäs  funciones  que  les  sean  senialadas.

Art.  200.  La  acciöon  administrativa  en  el  Distrito  corresponde  al  Alcalde,
funcionario  que  tiene  el  doble  caräcter  de  agente  del  Gobernador  y  mandatario  del
pueblo.

Art.  201.  El  Departamento  de  Panamä  estä  sometido  &amp;  la  autoridad  directa
del  Gobierno,  y  ser&amp;  administrado  con  arreglo  ä  leyes  especiales.

Titulo  XIX.  De  la  Hacienda.

Art.  202.  Pertenecen  &amp;  la  Repüblica  de  Colombia:

1.  Los  bienes,  rentas,  fincas,  valores,  derechos  y  acciones  que  pertenecian  &amp;  la
Uniön  Colombiana  en  quince  de  abril  de  mil  ochocientos  ochento  y  seis.

2.  Los  baldios,  minas  y  salinas  que  pertenecian  ä  los  Estados,  cuyo  dominio
recobra  la  Naciön,  sin  perjuicio  de  los  derechos  constituidos  &amp;  favor  de  terceros,  por
dichos  Estados,  6  &amp;  favor  de  Estos  por  la  Naciön  &amp;  titulo  de  indemnizacion.

3.  Las  minas  de  oro,  de  plata,  de  platino  y  de  piedras  preciosas  que  existan  en
el  territorio  nacional,  sin  perjuicio  de  los  derechos  que  por  leyes  anteriores  hayan
adquirido  los  descubridores  y  explotadores  sobre  algunas  de  ellas.

Art.  203.  Son  de  cargo  de  la  Repüblica  las  deudas  exterior  6  interior,  reconocidas
ya,  ö  que  en  lo  sucesivo  se  reconozcan,  y  los  gastos  del  servicio  püblico  nacional.

La  ley  determinarä  el  orden  y  modo  de  satisfacer  estas  obligaciones.

(Art.  204.  Ninguna  contribuciön  indirecta  ni  aumento  de  impuesto  de  esta
clase  empezar&amp;  &amp;  cobrarse  sino  seis  meses  despues  de  promulgada  la  ley  que  establezca
la  contribuciön  6  el  aumento.)

Art.  205.  Ninguna  variaciön  en  la  tarifa  de  aduanas  comenzarä  &amp;  ser  ejecutada
sino  noventa  dias  despues  de  sancionada  la  ley  que  la  establezca;  y  toda  alza  ö  baja
en  los  derechos  de  importaciön  se  verificar&amp;  por  d&amp;cimas  partes  en  los  diez  meses
subsiguientes,.

Esta  disposiciön  y  la  del  anterior  articulo  no  limitan  las  facultades  extraordinarias
del  Gobierno  cuando  de  ellas  est&amp;  revestido.

Art.  206.  Cada  Ministerio  formarä  cada  dos  afios  el  presupuesto  de  gastos  de  su
servicio,  y  lo  pasar&amp;  al  del  Tesoro,  por  el  cual  ser&amp;  redactado  el  general  de  la  Naciön,
y  sometido  &amp;  la  aprobaciön  del  Congreso,  junto  con  el  de  rentas,  en  que  se  propondrän
los  medios  necesarios  para  cubrir  las  obligaciones.

Cuando  el  Congreso  no  vote  la  ley  de  presupuesto  para  el  correspondiente  bienio
econömico,  continuar&amp;  vigente  el  presupuesto  del  bienio  anterior.

Art.  207.  No  podrä  hacerse  ningün  gasto  püblico  que  no  haya  sido  decretado
por  el  Congreso,  por  las  Asambleas  departamentales,  6  las  Municipalidades;  ni  transferirse
  ningün  credito  &amp;  un  objeto  no  previsto  en  el  respectivo  presupuesto.

(Art.  208.  Cuando  haya  necesidad  de  hacer  un  gasto  imprescindible,  &amp;  juioio  del
Gobierno,  estando  en  receso  las  Cämaras,  y  no  habiendo  partida  votada,  Ö  siendo
esta  insuficiente,  podrä  abrirse  al  respectivo  Ministerio  un  credito  suplemental  ö
extraordinario,