IV.  Amerika.  jr  1:9.  Costa  R'-a.

E:tes  credits  se  abriran  por  el  Con«-jo  de  Mini-tros.  instruvrendo  para  ello
eıp-diente  y  previo  dictamen  d«l  Consejo  de  Estado.

Corresponde  al  Conzreso  lezalizar  estos  creditos.

El  Gubierno  puede  solicitar  del  Congreso  creditos  adicionales  al  presupuesto  de
gast.)

Tiiulo  XXL  De  la  Beforma  de  eita  Constitueion  5  Ahrozaceion  de  la  Anterior.

(Art.  2%.  Esta  Constituciöon  podrä  ser  reformada  por  un  acto  kegislativo,  disceutido
primeramente  y  aprobado  en  tres  debates  por  el  Congreso  en  la  forma  ordinaria,
trarmitido  por  el  Gobierno,  para  su  examen  definitivo.  &amp;  la  Lezislarura  subsiguiente,
y  pur  @esta  nuevamente  debatido.  y  ültimamente  aprobado  por  dos  tercios  de  los  votos
en  ambas  Cämaras).

Art.  210.  La  Constitucion  de  ocho  de  mayvo  de  mil  ochocientos  sesenta  y  tres,
que  cesö  de  regir  por  razöon  de  hechus  consumadcs,  queda  abolida:  6  igualmente  derogadas
  todas  las  disposiciones  de  caräcter  legislative  contrarias  &amp;  la  presente  Constitucion.

Der  fo!gende  Titel  XXI  enthäit  zusätzlich  Überganzebestimmungen  Er  zerfällt  in  die
Arukel  A  bis  O.

179.  Costa  Rica.

Verfassung  vom  7.  Dezember  1871  mit  Abänderungen  von  1905.

Ncsstros  los  Representantes  del  Pueblo  de  Costa  Rica,  oonvocados  legitimamente  para
establecer  la  justicia,  proveer  &amp;  la  defenss  comün,  promover  el  bien  general  y  asegurar  los
beneficios  de  la  libertad,  implorando  el  auxilio  del  Soberano  Regulador  del  Universo  para
alcanzar  estos  finee,  hemnos  decretado  y  sancionado  la  siguiente  Constituciön  politica.

Titulo  L
De  la  Repüblica.

Art.1.  La  Repüblica  de  Costa  Rica  es  libre  €  independiente.

Art.2.  La  soberania  reside  exclusiramente  en  la  Naciön.

Art.3.  El  territorio  de  la  Repüblica  estä  comprendido  entre  les  oceanos
Atläntico  y  Pacifico.  Confina  al  Noroeste  con  Nicaragua,  de  la  cual  lo  separa  la  lines
divisoria  que  marca  el  tratado  de  15  de  Abril  de  1858,  celebrado  con  aquella  Repüblica;
y  por  el  Sudeste,  con  la  de  Colombia,  respecto  de  la  cual  se  observarä  el  uti  possidetis
de  1826.  Estos  limites  pueden  variarse  por  tratados  con  las  naciones  limitrofes,  ö  por
decision  arbitral  en  su  caso.

Titulo  DO.
Secciön  primera.  De  los  costarricenses.

Art.  4  Los  costarricenses  son  naturales  o  naturalizados.

Art.5.  Son  naturales:

1.  Los  nacidos  en  el  territorio  de  la  Repüblica,  excepto  aquellos  que,  hijos  de
padre  ö  madre  extranjero,  debieren  seguir  esta  condiciön  conforme  ä  la  ley.