IV.  Amerika.  1097  179.  Cost  Rica.

2.  Los  hijos  de  padre  6  madre  costarricense,  nacidos  fuera  del  territorio  de  la
Repüblica  y  cuyos  nombres  se  inscriban  en  el  Registro  civico,  por  voluntad:  de  sus
padres,  mientras  sean  menores  de  veintiün  afios,  ö  por  la  suya  propia  desde  que  lleguen
&amp;  esta  edad.

3.  Los  hijos  de  padre  6  madre  extranjero  nacidos  en  el  territorio  de  la  Repüblica.
que,  despues  de  cumplir  veintiün  afos,  se  inscriban  por  su  propia  voluntad  en  el
Registro  civico,  ö  por  la  de  sus  padres  antes.  de  dicha  edad.

4.  Son  tambien  naturales  los  habitantes  de  la  provincia  de  Guanacaste  que  se
hubiesen  establecido  definitivamente  en  ella,  desde  su  incorporaciön  &amp;  esta  Repüblica
hasta  el  tratado  de  15  de  Abril  de  1858,  celebrado  con  la  de  Nicaragua.

"Art.  6.  Son  naturalizados:

1.  Los  que  han  adquirido  esta  calidad  en  virtud  de  las  leyes  anteriores.

2.  La  mujer  extranjera  casada  con  costarricense.

3.  Los  hijos  de  otros  naciones  que,  despues  de  un  aüo  de  residencisen  la  Repüblica,
obtengan  la  carta  respectiva.

Art.  7.  La  calidad  de  costarricense  se  pierde  y  reoobra  por  las  causas  y  medioßs.
que  determine  la  ley.

Art.  8.  Son  deberes  de  los:  costarricenses  observar  la  Constitucion  y  las.  leyes,
servir  &amp;  la  Patris,  defenderla  y  contribuir  para  los  gastos  püblicos,.

Secciön  segunda.  De  los  ciudadanos.

Art.9.  Son  ciudadanos  costarricenses  todos  los  naturales  de  la  Repüblica,  ö
naturalizados  en  ella,  que  tengan  veinte  aios  cumplidos,  ö  diez  y  ocho  si  fuesen  casa
dos  6  profesores  de  alguna  ciencis;  siempre  que  unos  y  otros  posean  ademäs  alguna
propiedad  ü  oficio  honesto,  cuyos  frutos  ö  ganancias  sean  suficientes  para  mantenerlos
en  proporciön  &amp;  su  estado.

Art.10.  EI  ejercicio  de  la  ciudadania  se  suspende,  pierde  y  recobra  por  las
causas  que  determine  la  ley.

Art.  11.  Los  que  hayan  perdido  la  ciudadanis,  excepto  por  traiciön  &amp;  la  Patria,
pueden  ser  rehabilitados,  motivando  legalmente  la  impetraciön  de  la  gracia.

Secciön  tercera.  De  los  extranjeros:.

Art.  12.  Los  extranjeros  gozan  en  el  territorio  de  la  Naciön  de-todos  los  derechos
civiles  del  ciudadano;  pueden  ejercer  su:  industria  6.  comercio,  poseer  bienes  raices,
comparlos  y  enajenarlos,  navegar  los  rios  y  costas,  ejercer  libremente  su  culto,.  testar
y  casarse  conforme  &amp;  las  leyes.  No  estän  obligados  &amp;  admitir  la  ciudadania,  ni  &amp;  pagar
contribuciones  forzosas  extraordinarias.

Titulo  II.
Secciön  primera  De  las  garantias  nacionales.
Art.  13.  Los  Poderes  en  que  se  divide  el  Gobierno  de  la  Repüblica  son:  independientes
  entre  si.
Art,  14.  Nadie  puede  arrogarse  la  soberanis  ;  el  que  lo  hiciere  comete  un  atentado

de  lesa  naciön.
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