IV.  Amerika.  1098  179.  Costa  Rica.

Art.  15.  Ninguna  autoridad  puede  celebrar  pactos,  tratados  6  convenios  que
ge  opongan  &amp;  la  soberania  €  independencia  de  la  Repüblica.  Cualquiera  que  comete
este  atendo  serä  calificado  de  traidor.

Lo  aqui  dispuesto  no  impedirä  que  el  Ejecutivo  pueda  negociar  tratados  para  la
ejecuciön  de  cualquier  canal  interoceanico  que  afecten  la  soberania  sobre  el  territorio
de  la  Repüblica.  Estos  tratados  deberän  para  su  validez  ser  sometidos  al  Congreso  y
obtener  la  aprobaciön  de  tres  cuartas  partes  del  total  de  sus  miembros,  y  ademäs
la  de  una  Asamblea  constituyente  convocado  para  este  solo  efecto.

Art.  16.  Ninguna  autoridad  puede  arrogarse  facultades  que  la  ley  no  le
concede.

Art.  17.  Las  disposiciones  del  Poder  Legislativo  6  del  Ejecutivo  que  fueren
contrarias  &amp;  la  Constituciön  son  nulas  y  de  ningün  valor,  cualquiera  que  ses  la  forma
en  quo  se  emitan.  Lo  son  igualmente  los  actos  de  los  que  usurpen  funciones  püblicas,
y  los  emplcos  conferidos  sin  los  requisitos  prevenidos  por  la  Constituciön  6  las  leyes.

Art.  18.  Corresponde  exclusivamente  al  Poder  Legislativo  la  facultad  de  acordar
la  enajenaciön  de  los  bienes  de  propiedad  nacional,  decretar  emprestitos.  €  imponer
contribuciones.

Art.  19.  Los  funcionarios  püblicos  no  son  duenos  sino  depositarios  de  la  autoridad.
Estän  sujetos  &amp;  las  leyes  y  jamäs  pucden  considerarse  superiores  &amp;  ella.

Art.  20.  Los  funcionarios  püblicos  son  responsables  por  la  infracciön  de  la
Constituciön  6  de  las  leycs.  La  acciön  para  acusarlos  es  popular.

Art.  21.  Todo  funcionario  püblico  prestar&amp;  juramento  de  observar  y  cumplir
la  Constitucion  y  las  leyes.

Art.  22.  La  fuerza  militar  est&amp;  subordinada  al  Poder  Civil,  es  esencialmente
pasiva  y  jamäs  debe  deliberar.

Art.  23.  La  Repüblica  no  reconoce  titulos  hereditarios  ö  empleos  venales,  ni
permite  la  fundaciön  de  mayorazgos.

Art.  24.  La  pena  de  infamia  no  es  trascendental.  Se  prohibe  el  uso  del  tormento
y  la  pena  de  confiscaciön.

Secciön  segunda.  De  las  garantias  individuales.

Art.  25.  Todo  hombre  es  igual  ante  la  ley.

Art.  26.  La  ley  no  tiene  efecto  retroactivo.

Art.  27.  Todo  hombre  es  libre  en  la  Repüblica;  no  puede  ser  esclavo  el  que
se  halle  bajo  la  protecciön  de  sus  leyes.

Art.  28.  Todo  costarricense  puede  trasladarse  &amp;  cualquier  punto  de  la  Repüblica
ö  fuera  de  ella,  siempre  que  se  halle  libre  de  toda  responsabilidad,  y  volver  cuando
le  convenga.

Art.  29.  La  propiedad  es  inviolable;  &amp;  ninguno  puede  privarse  de  la  suya,  si
no  es  por  interes  püblico  legalmente  comprobado,  y  previa  indemnizaciön  &amp;  justa
tasaciön  de  peritos  nombrados  por  las  partes,  quienes  no  sölo  deben  estimar  el  valor
de  la  cosa  que  se  tome,  sino  tambien  el  de  los  dafos  consiguientes  que  se  acrediten.
En  casa  de  guerra  ö  conmociön  interior,  no  es  indispensable  que  la  indemnizaciön  sea
previa.