IV.  Amerika.  1099  179.  Costa  Rica.

Art.  30.  El  doniicilio  de  los  habitantes  de  la  Repüblica  es  inviolable,  y  no  puede
allanarse  sino  en  los  casos  y  con  las  formalidades  que  la  ley  prescribe.

Art.  31.  En  ningün  caso  se  podrän  ocupar,  ni  menos  examinar,  los  papeles
privados  de  los  habitantes  de  la  Repüblica.

Art.  32.  Es  inviolable  el  secreto  de  la  correspondencia  escrita  ö  telegrafica,
y  que  la  fuere  sustraida  no  producirä  efecto  legal.

Art.  33.  Todos  los  habitantes  de  la  Repüblica  tienen  el  derecho  de  reunirse
pacificamente  y  sin  armas,  ya  sea  con  el  objeto  de  ocuparse  de  negocios  privados,  6  ya
con  el  de  discutir  asuntos  politicos  y  examinar  la  conducta  püblica  de  los  funcionarios.

Art.  34.  Ningunas  persona  ö  reuniön  de  personas  puede  tomar  el  titulo  ö  representaciön
  del  pueblo,  arrogarse  sus  derechos,  ni  hacer  pediciones  &amp;  sunombre.  La  infarcciön
de  este  articulo  es  sediciön.

Art.  35.  El  derecho  de  peticiön  puede  ejercerse  individual  ö  colectivamente.

Art.  36.  Ninguno  puede  ser  inquietado  ni  perseguido  por  acto  alguno  en  que
no  infrinja  la  ley,  ni  por  la  manifestaciön  de  sus  opiniones  politicas.

Art.  37.  Todos  pueden  comunicar  sus  pensamientos  de  palabra  ö  por  escrito
y  publicarlos  por  medio  de  la  imprenta,  sin  previa  eensura,  quedando  responsables
por  los  abusos  que  cometan  en  el  ejercicio  de  este  derecho,  en  los  casos  y  del  modo
que  la  ley  establezca.

Art.  38.  EI  conocimiento  de  las  causas  civiles  y  criminales  es  privativo  de  las
autoridades  establecidas  por  la  ley.  No  se  crear&amp;  Comisiön,  Tribunal  ö  Juez,  para
causas  determinadas,  ni  se  sujetar&amp;  &amp;  la  jurisdicciön  militar  sino  &amp;  los  individuos  del
Ejercito,  sölo  por  los  delitos  de  sediciön  y  rebeliön,  por  los  que  se  cometan  estando
en  servicio  Ö  requeridos  para  que  lo  presten,  contra  la  disciplina,  y  cualesquiera  otros  en
campafa,  en  cUyOoß  Casos  serän  juzgados  con  arreglo  &amp;  la  Ordenanza.

Art.  39.  En  materia  criminal  nadie  estä  obligado  &amp;  declarar  contra  si  mismo;
ni  en  calidad  de  testigo  puede  hacerlo  contra  su  consorte,  ascendientes,  descendientes
ü  otros  parientes  dentro  del  tercer  grado  de  consanguinidad  6  segundo  de  afinidad.

Art.  40.  Ninguno  puede  ser  detenido  sin  un  indicio  comprobado  de  haber
cometido  delito,  y  sin  mandato  escrito  de  Juez  6  autoridad  encargada  del  orden
püblico,  excepto  que  sea  reo  declarado  pröfugo  6  delincuente  infraganti;  pero  en  todo
caso  debe  ser  puesto  &amp;  disposiciön  de  Juez  competente,  dentro  del  t6rmino  perentorio
de  veinticuatro  horas.

Art.  41.  Todo  habitante  de  la  Repüblica  tiene  el  derecho  de  habeas  corpus.

Art.  42.  Ä  nadie  se  harä  sufrir  pena  alguna  sin  haber  sido  oido  y  convencido  en
juicio  y  sin  que  le  haya  sido  impuestsa  por  sentencia  ejecutoriada  de  Juez  6  autoridad
competente.  Exceptüanse  el  apremio  corporal,  la  rebeldia  y  otras  de  esta  naturaleza
en  materia  civil,  y  las  de  multa  ö  arresto  en  materia  de  policia.

Art.  43.  Ä  nadie  puede  imponerse  pena  que  por  ley  preexistente  no  est6
sefialada  al  delito  6  falta  que  cometa.

Art.  44.  Ninguna  persons  puede  ser  reducida  &amp;  prisiön  por  deuda,  sino  solamente
en  el  caso  de  fraude  legalmente  comprobado.

Art.  45.  La  vida  humana  es  inviolable  en  Costa  Rica.

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