IV.  Amerika.  1:1100  179.  Costa  Rica.

Art.  46.  Todo  costarricense  6  extranjero,  ocurriendo  ä  las  leyes,  debe  encontrar
remedio  para  las  injurias  6  dafos  que  haya  recibido  en  su  persona,  propiedad  ü  honra.
Debe  hacersele  justieia  pronta,  cumplidamente  y  sin  denegaciön,  y  sen  estricte  conformidad
  con  las  leyes.

Art.  47.  Todos  los  costarricenses  6  extranjeros  tienen  el  derecho  de  terminar
sus  deferencias  en  materia  civil  por  ınedio  de  ärbitros,  ya  sea  antes.ö  ya  despues.  de
iniciado:  el  pleito:

Art.  48.  Un  mismo  Juez  no  puede  serlo  en  diversas  instancias,  siempre  que  se
trate  de  la  decision  del  mismo-  punto.

Art.  49.  Las  acciones  privadas:  que  no  toquen  con.  el  orden:  ö  la  moralidad
püblica,  6  que  no  producen  dafio  6  perjuicie  de  tercero,  estän.  fuora,  de  la  acciön  de  la.  ley.

Titulo  IV.
De  la  relig'on.
Art.50.  La  Religioı  Catölica,  Apostölica,  Romana,  es  la  del:  Estado,  el  cual
contribuye  &amp;  su  mantenimiento,  sin-impedir  el  libre  ejereicio  en  la  Repüblica  de  ningün
otro  culto  que  no  se  oponga  &amp;  la  moral  universal,  ni  &amp;  las  buenas  costumbres.

Titulo  V.
De  la  ensenanza.

Art.  51.  La.  ensenanga  primaria  de  ambos  sexos  es.  obligatoria,  gratuita  y
costeade  por  la  Naciön.  Ladireceiön  inmediata  de  elle  corresponde  &amp;  las  Municipalidades,
y  al  Poder  Ejecutivo:  la  suprema  imspecciön.

-Art.  52.  T’odo  costarricense  Ö  extranjero  es  libre  para  dar  Ö  recibir  la  instrucciön:
que  &amp;  bien  tenga,  en.los  estableoimientos  que  no  scan  costeados  con  fondos  püblicos.

Titulo  VI.
Secciön  primera  Delsufragio.
Art.  53.  EI  sufragio  tiene  dos  grados.

.  Art.  54.  El  derecho  de  sufragar  en  el  primero  corresponde  &amp;  todos  los  ciudadanos
en  ejercicio.  El  de  sufragar  en  el’  segundo  es  privativo  de  los  eleotores  que  aquellos
nombren.

Art.  55.  Los  primeros  lo  ejercen  en  juntas  populares;  los  segundos,  en  asambleas
electorales:

Art.  56.  El  objeto  de  €estas  es  el  nombramiento  de  electores  que  correspondan  al
distrito  &amp;  razön  de  tres  propietarios  y  un  suplante  por  cada  mil'individuos  de  poblaciön;
mas  el  distrito  que  no  los  tenga,  nombrar&amp;  sin  embargo  los  cuatro  electores  dichos.

Seociön  segunda.  De  las  asambleas  electonales.

Art.  57.  Estas  se  coomponen  de  los  electores  nombrados  en  las  juntas  populares.
Art.  58.  Para  ser  electer  se  requiere:

1.  Ser  ciudadano  en  ejercicio.

2.  Tener:  veintiün.  aäos  cumplidos.

3.  Saber  leer  y  escrivir.

4.  Ser  vecino  de  la  Provincia  &amp;  que  pertenece  el  distrito.  que  le  nombre,