IV.  Amerika,  1104  179.  Costa  Riva.

21.  Crear  establecimientos  para  la  esefianza  y  progreso  de  las  ciencias  y  de  las
artes,  senaländoles  renta  para  su  sostenimiento  y  procurando  cen  particularidad
generalizar  la  enseianza  primaria.

22.  Crear  los  Tribunales  y  Juzgados  y  los  demäs  empleos  necesarios  para  el
servicicio  nacional.

Secciön  tercera  Disposiciones  generales.

Art.  73.  No  puedan  ser  electos  Diputados:

1.  El  Presidente  de  la  Repüblica  y  los  Secretarios  de  Estado;

2.  Los  Magistrados  propietarios  de  la  Corte  Suprema  de  Justicis;

3.  Los  que  ejerzan  jurisdicciön  Ö  autoridad  extensiva  &amp;  toda  una  Provincia.
Art.  74.  Es  incompatible  la  calidad  de  Diputado  con  la  de  empleado  subalterno
de  los  otros  Supremos  Poderes.  Esta  incompatibilidad  comienza  desde  el  principio
del  periodo  legislativo,  y  se  extiende  &amp;  los  Diputados  suplentes.

Fuera  de  sesiones  puede  el  Diputado  admitir  cualquier  empleo  del  Ejeoutivo,
y  durante  ellas  las  que  indicia  el  articulo  71.  Pero  tanto  en  uno  como  en  otro  caso
‚perderä  su  puesto  en  el  Congreso  al  aceptar  el  cargo.  Dentro  y  fuera  del  törmino  de
sesiones,  puede  libremente  aceptar  funciones  judiciales,  pero  perderä  igualmente  su
puesto  en  la  Camara.

Art.  75.  EI  Congreso  no  podr&amp;  abrir  sus  sesiones,  ni  ejercer  las  funciones  que
le  competen,  sin  la  concurrencia  de  dos  tercios  de  sus  miembros.

Art.  76.  Cuando,  llegado  el  dia  sefialado  para  abrir  sus  sesiones,  no  pucda
verificarlo,  ö6  que  abiertas  no  pueda  continuarlas  por  falta  del  quorum  que  requiere
el  articulo  precedente,  los  miembros  presentes,  en  cualquier  nümero  que  Sea,  apremiarän
  &amp;  los  ausentes  bajo  las  penas  establecidas  por  la  ley  para  que  concurran,
y  abrir&amp;  6  continuarä&amp;  las  sesiönes  luego  que  haya  competente  nümero.

Art.  77.  El  Presidente  del  Congreso  prestarä  ante  ste  el  juramento  de  ley,  y  los
Diputados  en  manos  del  Presidente.

Art.  78.  El  Congreso  residir&amp;  en  la  Capital  de  la  Repüblica,  y  tanto  para  trasladar
  su  residencia  &amp;  otro  lugar,  como  para  suspender  sus  sesiones  por  tiempo  determinado,
  se  necesitan  dos  tercios  de  votos.

Art.  79.  Las  sesiones  del  Congreso  serän  püblicas,  excepto  en  caso  de  que  haya
znotivo  para  tratar  algun  negocio  en  sesiön  secreta.

Art.  80.  El  Congreso  se  darä  el  reglamento  necesario  para  el  orden  y  direcciön
de  sus  trabajos  y  para  lo  relativo  &amp;  su  policia  interior.

Pärrafo  ünico.  Conforme-&amp;  dicho  reglamento  puede  corzregir  &amp;  sus  miembros  con
las  penas  correccionales  que  en  &amp;l  se  establezcan,-cuando  &amp;stos  lo  quebranten.

Art.  81.  Corresponde  al  Congreso  verificar  log  poderes  de  sus  miembros,  y
decidir  sobre  las  reclamaciones  que  se  hagan  por  nulidad  en  las  eleociones  de  ellos.

Art.  82.  Las  vacantes  que  resulten  en  el  Congreso  se  llenar&amp;n  con  los  respectivos
suplentes;  y  si  el  nümero  de  &amp;stos  no  alcanzare  &amp;  llenarlas,  se  nombrarän  otros  nuevos
para  aquel  periodeo.

Art.  83.  Los  Diputados  tienen  este  caräcter  por  la  Naciön,  y  no  por  la  Provincia
que  los  ha  nombrado.