IV.  Amerika.  1106  179.  Costa  Rica.

Secciön  cuarta.  De  la  formaciön  de  las  leyes.

Art.  84.  Las  leyes  y  demäs  actos  legislativos  pueden  tener  origen  en  el  Congreso,
&amp;  propuesta  de  cualquiera  de  sus  miembros,  y  en  el  Poder  Ejecutivo,  por  medio  de  los
Secretarios  de  Estado.

Art.  86.  Ningün  proyecto  de  ley  se  aprobar&amp;  en  el  Congreso  sin  haber  sufrido
previamente  tres  debates,  y  cada  uno  en  distinto  dia.

Art.  86.  Ningtin  proyecto  de  ley,  aunque  est6  aprobado  por  el  Congreso,  tendr&amp;
fuerza  de  ley  sin  la  sanciön  del  Poder  Ejecutivo.  Si  öste  tuviere  &amp;  bien  därsela,  lo  hars
mandändolo  ejecutar  y  publicar;  pero  si  se  la  rehusare,  lo  objetarä&amp;  y  devolver&amp;  al
Congreso  con  las  objeciones  que  le  haga.

Art.  87.  El  Poder  Ejecutivo  puede  objetar  cualquier  proyeoto  de  ley,  bien  sea
porque  lo  juzgue  del  todo  inconveniente,  6  bien  porque  crea  necesario  hacerle  variaciones
  6  reformas,  y  en  este  caso  las  propondrä.

Art.  88.  Reconsiderado  el  proyecto  por  el  Congreso  con  las  observaciones  del
Poder  Ejecutivo,  si  el  Congreso  las  desechare  y  el  proyecto  fuere  nusvamente  aprobado
por  dos  terceras  partes  de  votos,  quedarä  sancionado  y  se  mandar&amp;  ejecutar  como
ley  de  la  Repüblica.  Si  se  adoptaren  las  modificaciones,  se  devolver&amp;  el  proyecto  al
Poder  Ejecutivo,  quien  no  podr&amp;  ya  negarle  la  sanciön.  En  el  caso  de  ser  desechados,
y  de  no  reunirse  los  dos  tercios  de  votos  para  resellarlo,  se  archivar&amp;  y  no  podrä  ser
considerado  sino  hasta  la  siguiente  legislatura  ordinaria.

Art.  89.  Para  que  se  considere  objetado  por  el  Poder  Ejecutivo  un  proyecto
de  ley,  es  indispensable  que  sea  devuelto  &amp;  la  Secretaris  del  Congreso,  dentro  del
preciso  t6rmino  de  diez  dias  häbiles.  Si  asi  no  se  verificare,  se  tendrä  por  ley  de  la
Repüblica.

Art.  90.  La  sanciön  del  Poder  Ejecutivo  es  necesaria  en  todas  las  resoluciones
del  Poder  Legislativo,  excepto  las  siguientes:

1.  Las  que  tengan  por  objeto  las  elecciones  que  deba  hacer,  y  las  renuncias  6
excusas  que  se  le  presenten.

2.  Los  acuerdos  del  Congreso  para  trasladar  su  residencis  &amp;  otro  lugar,  para
suspender  sus  sesiones  6  para  prorrogar  las  ordinarias  por  todo  el  tiempo  que  permita
este  Constituciön.

3.  Los  decretos  que  se  emitan  declarando  si  hay  6  no  lugar  &amp;  formaci6ön  de  oausa
contra  alguno  de  los  inviduos  de  los  Supremos  Poderes,  &amp;  virtud  de  acusaciön  interpuesta.


4.  El  reglamento  que  acordare  el  Congreso  para  su  rögimen  interior.

Art.  91.  El  Congreso  iniciars  todas  las  leyes  y  actos  legislativos  con  esta  förmula:
“El  Congreso  Constitucional  de  la  Repüblics  de  Costa  Rica,  etc.”

Secciön  quinta  De  la  Comisiön  Permanente.

Art.  92.  Durante  elreceso  del  Poder  Legislativo,  habr&amp;  una  Comisiön  Permanente
compuesta  de  cinco  individuos  de  su  propio  seno  y  nombrados  por  el  Congreso  al
terminar  sus  sesiones  ordinarias.

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