IV.  Amerika.  1106  179.  Costa  Rica.

Pärrafo  ünico.  La  Comisiön  de  que  habla  este  articulo  nombrarä  de  entre  sus
individuos  un  Presidente  y  un  Secretario  el  dia  de  su  instalaciön;  tendrä  para  su
scrvicio  &amp;  los  empleados  de  la  Secretaria  del  Congreso,  y  &amp;  su  disposiciön  los  archivos
del  mismo.

Art.  93.  Son  atribuciones  de  la  Comisiön  Permanente:

1.  Interpretar  la  ley  en  los  casos  en  que,  ocurriendo  alguna  duda  sobre  elle,  sea
consultada  por  autoridad  competente.

2.  Preparar  los  negocios  que  hubieren  quedado  pendientes  en  el  Poder  Legislativo
  al  entrar  en  receso,  poniendolo  en  estado  de  que  puedan  ser  resueltos  por  el
en  sus  pröximas  sestones.

3.  Suspender  el  orden  constitucional,  de  acuerdo  con  el  Poder  Ejecutivo  y  &amp;
solicitud  de  este,  en  los  casos  y  bajo  las  mismas  reglas  que  establece  el  inciso  7,  articulo
73  de  esta  Constituciön.

4.  Emitir,  ä  propuests  del  Poder  Ejecutivo,  decretos  urgentes;  debiendo
someterlos  al  Congreso  en  su  pröxima  reuniön,  para  que  los  apruebe,  reforme  6  derogue.

5.  Formar  parte  del  Consejo  de  Gobierno,  cuando  el  Poder  Ejecutivo  lo  solicite,
para  tratar  de  algün  asunto  importante  ö  de  gravedad;  en  cuyo  el  parecer  de  la  Comisiön
es  puramente  de  caräcter  consultivo.

6.  Formular  los  proyectos  de  ley  que  juzgue  convenientes,  para  someterlos  &amp;
las  deliberaciones  del  Congreso  en  sus  sesiones  inmediatas.

1.  Darse  el  reglamento  que  convenga  para  su  regimen  interior.

Titulo  IX.

Del  Poder  Ejecutivo.  Secciön  primera.  Del  Presidente
de  la  Repüblica.

Art.  94.  Habrä  en  Costa  Rica  un  Presidente  que,  con  el  caräcter  de  Jefe  de  la
Naciön,  ejercerä  el  Poder  Ejecutivo.

Art.  95.  Para  ser  Presidente  de  la  Repüblica  se  requiere:

1.  Ser  costarricense  por  nacimiento.

2.  Del  estado  seglar.  '

3.  Haber  cumplido  la  edad  de  treinta  anos.

4.  Reunir  las  calidades  que  se  exigen  para  ser  elector.

No  podrä  ser  electo  Presidente:

1.  El  que  fuere  por  consanguinidad  6  afinidad,  ascendiente,  descendiente,  Ö
hermano  del  Presidente  de  la  Repüblica.

2.  El  Designado  &amp;  la  Presidencia  que  la  ejerciere  al  hacerse  la  eleccion,  ö  que
la  hubiere  ejercido  en  los  seis  meses  anteriores,  6  parte  de  ellos.

3.  El  que  fuere  por  consanguinidad  6  afinidad,  ascendiente  ö  hermano  del
Designado  que  se  hallare  en  las  condiciones  especificadas  en  el  inciso  anterior.

Art.  96.  La  elecciön  del  Presidente  se  har&amp;  el  primer  domingo  de  Abril  del  ano
en  que  debe  venir  la  renovaciön  de  ese  funcionario.

El  Presidente  no  podrä  ser  reelecto  para  el  periodo  siguiente.

El  periodo  presidencial  es  de  cuatro  afios.