IV.  Amerika.  1110  179.  Costa  Rica.

Art.  110.  Los  Secretarios  de  Estado  pueden  concurrir  &amp;  los  debates  del  Congreso
y  tomar  parte  en  cellos,  sin  voto.

Secciön  quinta.  Del  Consejo  de  Gobierno.

Art.  11.  El  Presidente  de  la  Repüblica  tendrä  un  Consejo  de  Gobierno  compuesto
de  los  Sccretarios  de  Estado,  para  discutir  y  deliberar  sobre  los  negocios  que  el  mismo
Presidente  le  someta.

Art.  112.  Cuando  la  gravedad  de  algün  asunto  lo  exigiere,  podrä  aumentarse  el
Consejo  de  Gobierno  con  los  miembros  de  la  Comision  Permanente  y  con  los  demäs
individuos  que  el  Presidente  de  la  Repüblica  tenga  &amp;  bien  invitar.

Titulo  X.
Secciön  primera.  Del  Poder  Judicial.

Art.  113.  El  Poder  Judicial  de  la  Repüblica  se  ejercere  por  la  Corte  Suprema
de  Justicia  y  por  los  demäs  Tribunales  y  Juzgados  que  la  ley  establezca.

Art.  114.  Ningün  poder  ö  autoridad  puede  avocarse,  si  no  es  ad  effeetum  videndi,
y  en  los  casos  de  ley,  causa  pendientes  ante  otro  poder  ö  autoridad,  ni  abrir  procesos
fenecidos.

Art.115.  Ä  los  funcionarios  que  administren  justicia  no  podrä  suspenderseles
de  sus  destinos  sin  que  preceda  declaratoria  de  haber  lugar  &amp;  formaciön  de  causa:  ni
deponerseles  sino  en  virtud  de  sentencia  ejecutoriada.

Art.  116.  Todos  los  Tribunales  y  Juzgados  en  el  ramo  de  Justicia  que  la  ley
establezca,  bajo  cualquiera  denominaciön,  dependen  de  la  Corte  Suprema.

Art.  117.  Corresponde  al  Supremo  Tribunal  hacer  el  nombramiento  de  sus
respectivos  Secretarios,  Jueces  de  primera  instancia  y  demäs  funcionarios  que  designe
la  ley;  conocer  de  las  renuncias  de  estos  y  concederles  licencias  cuando  las  soliciten.

Art.  118.  La  ley  demarcarä  la  jurisdicciön,  el  nümero  y  la  duraciön  de  los
Tribunales  y  Juzgados  establecidos  6  que  deban  establecerse  en  la  Repüblica,  sus
atribuciones,  los  principios  &amp;  que  deban  arreglarse  sus  actos  y  la  manera  de  exigirles
la  responsabilidad.

Secciön  segunda.  De  la  organizacion  de  la  Corte  Suprema
de  Justicia.

Art.  119.  La  Corte  Suprema  de  Justicia  se  compondrä  de  una  Corte  de  Casaciön,
con  cinco  miembros,  y  de  dos  Salas  de  Apelaciones,  con  tres  miembros  cada  una.  Las
atribuciones  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  de  la  Casaciön  y  de  las  Salas  de  Apelacioncs
seräan  determinadas  por  la  ley.

EI  Congreso  designarä  los  Magistrados  que  deban  formar  la  Corte  de  Casaciön
y  cada  Sala  de  Apelaciones,  asi  como  cuäl  de  ellos  serä  su  respectivo  Presidente.  El
de  la  Corte  de  Casaciön  lo  serä  del  Tribunal  Supremo.

Art.  120.  Para  ser  Magistrado  se  requiere:

1.  Ser  costarricense  por  nacimiento  6  naturalizado  con  residencia  de  cuatro
ahos  despues  de  obtenida  la  carta  de  naturaleza.

2.  Ser  ciudadano  en  ejereicio.