IV.  Amerika.  1111  179.  Costa  Rica.

3.  Pertenecer  al  estado  seglar.

4.  Ser  mayor  de  treinta  afos.

5.  Ser  abogado  de  la  Repüblica  y  haber  ejercido  la  profesiön  por  cinco  afos.

6.  Tener  un  capital  propio  de  tres  mil  pesos  ö  rendir  fianza  equivalente.

Art.  121.  No  podrä  recaer  el  nombramiento  de  Magistrados  en  personas  que
esten  ligadas  con  parantesco  de  consanguinidad  ö  afinidad  hasta  el  segundi  grado
inclusive.

Art.  122.  EI  periodo  de  la  Corte  Suprema  serä  de  cuatro  ajos,  pudiendo  sus
individuos  ser  reelectos  indefinidamente.

Art.  23.  Es  incompatible  la  calidad  de  Magistrado  con  la  de  empleado  de  los
otros  Supremos  Poderes.

Art.  124.  Para  llenar  las  faltas  de  los  Magistrados  se  sortearän  Conjueces  entre
las  personas  que  reünan  las  mismas  calidades  requeridas  para  ser  Magistrado,  que
no  sean  subalternos  de  la  Corte  ni  empleados  de  los  otros  Supremos  Poderes,  y  que
no  residan  &amp;  mäs  de  veinticinco  kilömetros  de  la  Capital.

Art.  125.  EI  Congreso,  al  elegir  &amp;  los  Magistrados  de  la  Corte  Suprema,  nombrara
  ademäs  seis  Conjueces  que  reünan  las  calidades  de  los  propietarios,  excepto  la
de  abogado,  quienes  serän  llamados  &amp;  suplir  las  faltas  de  los  Conjueces  natos.

Titulo  XI.
Del  regimen  municipal.

Art.  126.  El  territorio  de  la  Repüblica  continuara  dividido  en  Provincias  para
los  efectos  de  la  administraciön  general  de  los  negocios  nacionales,  las  Provincias  en
cantones  y  &amp;stos  en  distritos.  Esta  division  puede  variarse  para  los  efectos  fiscales,
politicos  y  judiciales,  por  las  leyes  generales  de  la  Repüblica;  y  para  los  efectos  de  la
administraciön  municipal,  por  las’  Ordenanzas  Municipales.

Art.  127.  Habr&amp;  en  lacabecers  de  cada  cantön  una  Municipalidad  con  las  atribuciones
  que  le  designe  la  ley.

Art.  128.  Habrä  en  cada  Provincia  un  Gobernador,  agente  del  Poder  Ejecutivo
y  de  nombramiento  de  &amp;ste,  con  las  calidades  y  atribuciones  que  la  ley  le  seniale.

Titulo  XIL
Secciön  primera  De  la  observancia  de  la  Constituciön,
juramento  y  reformas.
Art.  129.  El  Congreso,  en  sus  primeras  sesiones  ordinarias,  observarä  si  la
Constituciön  ha  sido  infrigida  y  si  se  ha  hecho  efectiva  la  responsabilidad  de  los
infractores,  para  provecer  en  consecuencia  lo  conveniente.

Secciön  segunda.  Del  juramento  constitucional.

Art.  130.  El  juramento  que  deben  prestar  los  funcionarios  püblicos,  segün  lo
dispuesto  en  el  articulo  21,  secciön  primera,  titulo  III  de  esta  Constituciön,  serä  bajo
la  förmula  siguiente:  ‘‘Juräis  &amp;  Dios  y  prometeis  &amp;  la  Patria  observar  y  defender  la
la  Constituciön  y  las  leyes  de  la  Repüblica  y  cumplir  fielmente  los  deberes  de  vuestro
destino  ?’”’”  “Si,  juro,”  “Si  asi  lo  hiciereis,  Dios  og  ayude,  y  sino,  El  y  la  Patria  os  lo
demanden.”