IV.  Amerika.  1112  179.  Costa  Rica.

Secciön  tercera.  De  las  reformas  de  la  Constituciön.

Art.  131.  EI  Poder  Legislativo  podrä  reformar  parcialmente  esta  Constituciön,
con  absoluta  arreglo  &amp;  las  disposiciones  siguientes:

1.  La  proposiciöon  en  que  se  pida  la  reforma  de  uno  6  mäs  articulos,  deberä
presentarse  al  Congreso  en  sesiones  ordinarias,  y  ser  firmada  al  menos  por  diezDiputados.

2.  Esta  proposiciön  ser&amp;  leida  por  tres  veces  con  intervalo  de  seis  dias,  para
resolver  si  se  admite  6  no  &amp;  discusiön.

3.  En  caso  afirmativo,  pasar&amp;  &amp;  una  Comision  nombrada  por  mayoris  absoluta
del  Congreso,  para  que  en  el  termino  de  ocho  dias  presente  su  dietamen.

4.  Presentado  &amp;ste,  se  procederä  &amp;  la  discusiön  por  los  mismos  trämites  establecidos
  para  la  formaciön  de  las  leyes;  dicha  reforma  no  podrä  acordarse  sin  la  concurrencia
  de  dos  tercios  de  votos  del  Congreso.

5.  Acordado  que  debe  hacerse  la  reforma,  el  Congreso  formarä  el  correspondiente
proyecto,  por  medio  de  una  Comisiön,  bastando  en  este  caso,  para  8u  aprobaciön,  la
mayoria  absoluta.

6.  El  mencionado  proyecto  se  pasarä  al  Poder  Ejecutivo,  quien,  despues  de  haber
oido  al  Consejo  de  Gobierno,  lo  presentarä  con  su  Mensaje  al  Congreso  en  su  pröxima
reuniön  ordinaria.

7.  El  Congreso,  en  sus  primeras  sesiones  discutirä  el  proyecto,  y  lo  que  resolviere
por  dos  tercios  de  votos,  formarä  parte  de  la  Constituciön,  comunicändose  al  Poder
Ejecutivo  para  su  publicaciön  y  observancia.

Art.  132.  La  reforma  general  de  esta  Constituciön,  una  vez  acordado  el  proyecto
pur  los  trä.nits  «le  que  habla  el  articulo  anterior,  no  podrä  hacerse  sino  por  una
Asamblea  Constituyente  convocada  al  efecto.

Abänderungen  der  Verfassung
(vom  6.  Juli  1888).

Art.1.  Los  articulos  1,  2  y  15  de  la  Constituciön  no  impiden  que  se  celebren
tratados  de  uniön  politica  de  Costa  Rica  con  alguna  6  las  demäs  Repüblicas  de  Centro
America.

Art.  2.  Los  tratados  sobre  uniön  que  se  celebren  y  que  afecten  la  soberania
ö  independencia  de  la  Repüblica,  deberän  ser  sometidos  al  Congreso  en  sus  pröximas
gesiones  ordinarias  para  que  resuelva  si  son  convenientes  6.  no.  Si  el  Congreso  aceptare
los  tratados  por  dos  tercios  de  votos  presentes  por  lo  menos,  convocar&amp;  &amp;  una  Asamblea
Nacional  Constituyente,  la  cual  se  ocupar&amp;  ünicamente  en  conocer  del  tratado.  Si
este  fuere  aprobado  por  la  Asamblea  Nacional  Constituyente,  por  dos  tercios  de  votos
presentes,  quedarä  definitivamente  sancionado  y  ser&amp;  considerado  como  ley  de  la
Repüblica,  comunicändose  al  Ejecutivo  para  su  publicaciön.

La  convocatoria  de  la  Asamblea  Nacional  Constituyente  se  har&amp;  en  la  forma
determinada  en  las  secciones  primera  y  segunda  titulo  VI  de  la  Constituciön.  Sin  la

observancia  de  las  formalidades  prescritas  en  este  articulo,  el  tratado  serä  absolutamente
nulo.