IV.  Amerika.  1113  180.  Cuba.

Art.  3.  El  natural  de  cualquiera  de  las  Repüblicas  de  Guatemala,  Honduras,
el  Salvador  y  Nicaragua  ser&amp;  tenido  como  de  origen  costarricense  si  se  reünen  las  dos
condiciones  siguientes:

1.  Si  expresamente,  por  declaraciön  escrita,  ante  la  autoridad  politica  del  lugar
de  su  residencia,  6  t&amp;citamente  por  la  aceptaciön  de  un  cargo  püblico,  manifiesta  la
intencion  de  hacerse  costarricense.

2.  Si  la  naciön  &amp;  que  El  pertenence  concede  &amp;  los  costarricenses  las  mismas
facilidades  para  la  naturalizaciön.

180.  Cuba.

Verfassung  vom  21.  Februar  1901.

Nosotros,  los  Delegados  del  pueblo  de  Cuba,  reunidos  en  Convenciön  Constituyente,  &amp;
ein  de  redactar  y  adoptar  laLey  Fundamental  de  su  organizaciön  como  Estado  independiente  y
foberano,  estableciendo  un  gobierno  capaz  de  cumplir  sus  obligaciones  internacionales,  mantener
el  orden,  asegurar  la  libertad  y  la  justicia  y  promover  el  bienestar  general,  acordamos  y  adoptamos,
invocando  el  favor  de  Dios,  la  siguiente  Constituciön:

Titulo  I.  De  la  Naci6ön,  de  su  forma  de  Gobierno,  y  del  Territorio  Nacional.

Art.  1.  El  pueblo  de  Cuba  se  constituye  en  Estado  independiente  y  soberano,
y  adopta,  como  forma  de  gobierno,  la  republicana.

Art.  2.  Componen  el  territorio  de  la  Repüblica,  la  Isla  de  Cuba,  asi  como
las  islas  y  cayos  adyacentes  que  con  ella  estaban  bajo  la  soberania  de  Espafia  hasta
la  ratificaciön  del  Tratado  de  Paris  de  diez  de  diciembre  de  mil  ochocientos  noventa
y  ocho.

Art.  3.  El  territorio  de  la  Repüblica  se  divide  en  las  seis  provincias  que  existen
actualmente,  y  con  sus  mismos  limites,  correspondiendo  al  Consejo  Provincial  de
cada  una  determinar  sus  respectivas  denominaciones.

Las  Provincias  podrän  incorporarse  unas  &amp;  otras  6  dividirse  para  formar  nuevas
provincias,  mediante  acuerdo  le  los  respectivos  Consejos  Provinciales  y  aprobaciön
del  Congreso.

Titulo  IL  De  los  Cubanos,

Art.  4.  La  condiciön  de  cubano  se  adquiere  por  nacimiento  6  por  naturalizaciön.

Art.  5.  Son  cubanos  por  nacimiento:  |

1.  Los  nacidos,  dentro  ö  fuera  del  territorio  de  la  Repüblica,  de  padres  cubanos.

2.  Los  nacidos  en  el  territorio  de  la  Repüblica  de  padres  extranjeros,  siempre
que,  cumplida  la  mayor  edad,  reclamen  su  inscripciön,  como  cubanos,  en  el  Registro
correspondiente.

3.  Los  nacidos  en  el  extranjero  de  padres  naturales  de  Cuba  que  hayan  perdido
la  nacionalidad  cubana,  siempre  que,  cumplida  la  mayor  edad,  reclamen  su  insripciön,
como  cubanos,  en  el  mismo  Registro.

Art.  6.  Son  cubanos  por  naturalizaciön:
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