IV.  Amerika.  1114  180.  Cuba.

1.  Los  extranjeros  que  habiendo  pertenecido  al  Ejercito  Libertador  reclamen
la  nacionalidad  cubana  dentro  de  los  seis  meses  siguientes  &amp;  la  promulgaciön  de  esta
Constituciön.

2.  Los  extranjeros  que  establecidos  en  Cuba  antes  del  primero  de  enero  de  mil
ochocientos  noventa  y  nucve  hayan  conservado  su  domicilio  despues  de  dicha  fecha,
siempre  que  reclamen  la  nacionalidad  cubana  dentro  de  los  seis  meses  siguientes  &amp;
la  promulgaciön  de  esta  Constituciön,  ö,  si  fueren  menores,  dentro  de  un  plazo  igual

desde  que  alcanzaren  la  mayoria  de  edad.

3.  Los  extranjeros  que,  despues  de  cinco  afos  de  residencia  en  el  territorio  de
la  Repüblica,  y  no  menos  de  dos  desde  que  declaren  su  intenciön  de  adquirir  la  nacionalidad
  cubana,  obtengan  carta  de  naturalizaciön  con  arreglo  &amp;  las  leyes.

4.  Los  espaüoles  residentes  en  el  territorio  de  Cuba  el  once  de  Abril  de  mil
ochocientos  noventa  y  nucve  que  no  se  hayan  inscripto  como  talcs  espanoles  en  los
Registros  correspondientes,  hasta  igual  mes  y  dia  de  mil  novecientos.

5.  Los  africanos  que  hayan  sido  esclavos  en  Cuba,  y  los  emancipados  comprendidos
  en  el  articulo  trece  del  Tratado  de  veintiocho  de  junio  de  mil  ochocientos  treinta
y  cinco,  celebrado  entre  Espaüa  €  Inglaterra.

Art.  7.  La  condiciön  de  cubano  se  pierde:

1.  Por  adquirir  ciudadania  extranjera.

2.  Por  admitir  empleo  ü  honores  de  otro  Gobierno  sin  licencia  del  Senado.

3.  Por  entrar  al  servicio  de  las  arnıas  de  una  Naciön  extranjera  sin  la  misma
licencia.

4.  Por  residir  el  cubano  naturalizado  cinco  afos  continuos  en  el  pais  de  su
nacimiento,  &amp;  no  ser  por  razön  de  empleo  6  comisiön  del  Gobierno  de  la  Repüblica.

Art.  8.  La  condiciön  de  cubano  podrä  recobrarse  con  arreglo  &amp;  lo  que  prescriban
  las  leyes.

Art.  9.  Todo  cubano  esta  obligado:

1.  Ä  servir  &amp;  la  patria  con  las  arımas,  en  los  casos  y  forma  que  determinen  las
leyes.

2.  Ä  contribuir  para  los  gastos  püblicos,  en  la  forma  y  proporciön  que  dispongan

las  leyes.
Titulo  III.  De  los  Extranjeros.

Art.  10.  Los  extranjeros  residentes  en  el  territorio  de  la  Repüblica  se  equiparan
&amp;  los  cubanos:

1.  En  cuanto  &amp;  la  protecciön  de  sus  personas  y  bienes.

2.  En  cuanto  al  goce  de  los  derechos  garantizados  en  la  secciön  primera  del
titulo  siguiente,  con  excepciön  de  los  que  en  ella  se  reconocen  exclusivamente  &amp;  los
nacionales.

3.  En  cuanto  al  goce  de  los  derechos  civiles  en  las  condiciones  y  con  las  limitaciones
  que  establezca  la  ley  de  Extranjeria.

4.  En  cuanto  ä  la  obligaciön  de  observar  y  cumplir  las  leyes,  decretos,  reglamentos
y  demäs  disposiciones  que  esten  en  vigor  en  la  Repüblica.