IV.  Amerika.  1115  180.  Cuba.

5.  En  cuanto  &amp;  la  sumisiön  &amp;  la  potestad  y  &amp;  las  resoluciones  de  los  tribunales
y  demäs  autoridades  de  la  Repüblica.

6.  Y  en  cuanto  ä  la  obligaciön  de  contribuir  &amp;  los  gastos  püblicos  del  Estado,
la  Provincia  y  el  Municipio.

Titulo  IV.  De  los  Derechos  que  garantiza  esta  Constituei6n.
Secciön  Primera.  Derechos  individuales.

Art.  11.  Todos  los  cubanos  son  iguales  ante  la  ley.  La  Repüblica  no  reconoce
fueros  ni  privilegios  personales.

Art.  12.  Ninguna  ley  tendrä  efecto  retroactivo,  excepto  las  penales,  cuando
sean  favorables  al  delincuente  6  procesado.

Art.  13.  Las  obligaciones  de  caräcter  civil  que  nazcan  de  los  contratos  6  de
otros  actos  üı  omisiones  que  las  produzcan,  no  podrän  ser  anuladas  ni  alteradas  por
el  Poder  Legislativo  ni  por  el  Ejecutivo.

Art.  14.  No  podrä  imponerse,  en  ningün  caso,  la  pena  de  muerte  por  delitos
de  caräcter  politico,  los  cuales  serän  definidos  por  la  ley.

Art.  15.  Nadie  podrä  ser  detenido  sino  en  los  casos  y  en  la  forma  que  prescriban
las  leyes.

Art.  16.  Todo  detenido  serä  puesto  en  libertad  ö  entregado  al  Juez  6  Tribunal
competente  dentro  de  las  veinticuatro  horas  siguientes  al  acto  de  la  detenciön.

Art.  17.  Toda  detenciön  se  dejarä  sin  efecto,  ö  se  elevar&amp;  &amp;  prisiön,  dentro
de  las  setenta  y  dos  horas  de  haber  sido  entregado  el  detenido  al  Juez  ö  Tribunal  competente.
  Dentro  del  mismo  plazo  se  notificar&amp;  al  interesado  la  providencia  que  se
dictare.

Art.  18.  Nadie  podrä  ser  preso,  sino  en  virtud  de  mandamiento  de  Juez  ö
Tribunal  competente.

El  auto  en  que  se  haya  dictado  el  mandamiento  se  ratificar&amp;  ö  repondrä,  oido
el  presunto  reo,  dentro  de  las  setenta  y  dos  horas  siguientes  al  acto  de  la  prisiön.

Art.  19.  Nadie  podrä  ser  procesado  ni  sentenciado  sino  por  Juez  ö6  Tribunal
competente,  en  virtud  de  leyes  anteriores  al  delito  y  en  la  forma  que  &amp;stas  establezcan.

Art.  20.  Toda  persona  detenida  ö  presa  sin  las  formalidades  legales,  6  fuera
de  los  casos  previstos  en  esta  Constituciön  6  en  las  leyes,  ser&amp;  puesta  en  libertad  &amp;
peticiön  suya  Ö  de  cualquier  ciudadano.

La  ley  determinarä  la  forma  de  proceder  sumariamente  en  este  Caso.

Art.  21.  Nadie  estä  obligado  &amp;  declarar  contra  si  mismo,  ni  contra  su  cönyuge
ö  sus  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  6  segundo  de  afinidad.

Art.  22.  Es  inviolable  el  secreto  de  la  correspondencia  y  demäs  documentos
privados,  y  ni  aquella  ni  &amp;stos  podrän  ser  ocupados  ni  examinados  sino  por  disposiciön
de  autoridad  competente  y  con  las  formalidades  que  prescriban  las  leyes.  En  todo
caso  se  guardarä  secreto  respecto  de  los  extremos  ajenos  al  asunto  que  motive  la
ocupaciön  6  examen.

Art.  23.  EI  domicilio  es  inviolable,  y  en  consecuencis  nadie  podrä  penetrar

de  noche  en  el  ajeno,  sin  el  consentimiento  de  su  morador,  &amp;  no  ser  para  auxiliar  Ö
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