IV.  Amerika.  1116  180.  Cuba.

socorrer  &amp;  victimas  de  delito  6  desastre;  ni  de  dia,  sino  en  los  casos  y  en  la  forma  determinados
  por  las  leyes.

Art.  24.  Nadie  podrä  ser  compelido  &amp;  mudar  de  domicilio  ö  residencia  sino
por  mandato  de  autoridad  competente  y  en  los  casos  previstos  por  las  leyes.

Art.  25.  Toda  persona  podrä  libremente,  y  sin  sujeciön  &amp;  censura  previa,
emitir  su  pensamiento,  de  palabra  6  por  escrito,  por  medio  de  la  imprenta  ö  por  cualquier
otro  procedimiento;  sin  perjuicio  de  las  responsabilidades  que  impongan  las  leyes,
cuando  por  alguno  de  aquellos  medios  se  atente  contra  la  honra  de  las  personas,  el
orden  social  6  la  tranquilidad  püblica.

Art.  26.  Es  libre  la  profesion  de  todas  las  religiones  asi  como  el  ejercicio  de
todos  los  cultos,  sin  otra  limitaciön  que  el  respeto  &amp;  la  moral  cristiana  y  al  orden  püblico,
La  Iglesia  estar&amp;  separada  del  Estado,  el  cual  no  podrä  subvencionar,  en  caso  alguno,
ningün  culto.

Art.  27.  Toda  persona  tiene  el  derecho  de  dirigir  peticiones  &amp;  las  autoridades;
de  que  sus  peticiones  sean  resueltas,  y  de  que  se  le  comunique  la  resoluciön  que  ä
ellas  recaiga.

Art.  28.  Todos  los  habitantes  de  la  Repüblica  tienen  el  derecho  de  reunirse
pacificamente  y  sin  armas,  y  el  de  asociarse  para  todos  los  fines  licitos  de  la  vida.

Art.  29.  Toda  persona  podrä  entrar  en  el  territorio  de  la  Repüblica,  salir
de  &amp;l,  viajar  dentro  de  sus  limites,  y  mudar  de  residencia,  sin  necesidad  de  carta  de
seguridad,  pasaporte  ü  otro  requisito  semejante,  salvo  lo  que  se  disponga  en  las  leyes
sobre  inmigraciön,  y  las  facultades  atribuidas  &amp;  la  autoridad  en  caso  de  responsabilidad
criminal.

Art.  30.  Ningün  cubano  podrä  ser  expatriado,  ni  &amp;  ninguno  podrä  prohibirsele
la  entrada  en  el  territorio  de  la  Repüblica.

Art.  31.  La  ensefianza  primaris  es  obligatoria,  y  asi  esta  como  la  de  Artes  y
Oficios  serän  gratuitas.  Ambas  estarän  &amp;  cargo  del  Estado,  mientras  no  puedan  sostenerlas
  respectivamente,  por  carecer  de  recursos  suficientes,  los  Municipios  y  las
Provincias.

Las  segunda  ensefianza  y  la  superior  estarän  &amp;  cargo  del  Estado.  No  obstante,
toda  persons  podr&amp;  aprender  6  ensefiar  libremente  cualquiera  ciencia,  arte  6  profesiön,
y  fundar  y  sostener  establecimientos  de  educaciön  y  de  ensefianza;  pero  corresponde
al  Estado  la  determinaciön  de  las  profesiones  en  que  exija  titulos  especiales,  la  de
las  condiciones  para  su  ejercicio,  la  de  los  requisitos  necesarios  para  obtener  los  titulos,
y  la  expediciön  ne  los  mismos,  de  conformidad  con  lo  que  establezcan  las  leyes.

Art.  32.  Nadie  podr&amp;  ser  privado  de  su  propiedad,  sino  por  autoridad  competente
  y  por  causa  justificada  de  utilidad  püblica,  previs  la  correspondiente  indemnizaciön.
  Si  no  precediere  este  requisito,  los  jueces  y  tribunales  ampararan  y,  en  su
c880,  reintegrarän  al  expropiado.

Art.  33.  No.podr&amp;  imponerse,  en  ningün  caso,  la  pena  de  confiscaciön  de
bienes.

Art.  34.  Nadie  estä  obligado  &amp;  pagar  contribuciön  ni  impuesto  que  no  estuvieren
legalmente  establecidos,  y  cuya  cobranza  no  se  hiciere  en  la  forma  prescripta  por  las  leyes.