IV.  Amerika.  1117  180.  Cuba.

Art.  35.  Todo  autor  6  inventor  gozarä  de  la  propiedad  exclusiva  de  su  obra
ö  invenciön,  por  el  tiempo  y  en  la  forma  que  determine  la  ley.

Art.  36.  La  enumeraciön  de  los  derechos  garantizados  expresamente  por  esta
Constituciön,  no  excluye  otros  que  se  deriven  del  principio  de  la  soberania  del  pueblo
y  de  la  forma  republicana  de  gobierno.

Art.  37.  Las  leyes  que  regulen  el  ejercicio  de  los  derechos  que  esta  Constituciön
  garantiza,  serän  nulas  si  los  disminuyen,  restringen  ö  adulteran.

Secciön  Segunda.  Derecho  de  sufragio.

Art.  38.  Todos  los  cubanos,  varones,  mayores  de  veintiün  afos,  tienen  derecho
de  sufragio,  con  excepciön  de  los  siguientes:

1.  Los  asilados.

2.  Los  incapacitados  mentalmente,  previa  declaraciön  judicial  de  su  incapacidad.

3.  Los  inhabilitados  judicialmente  por  causa  de  delito.

4.  Los  individuos  pertenecientes  &amp;  las  fuerzas  de  mar  y  tierra,  que  estuvieren
en  servicio  activo.

Art.  39.  Las  leyes  establecerän  reglas  y  procedimientos  que  aseguren  la  intervenciön
  de  las  minorias  en  la  formaciön  del  Censo  de  electores  y  demäs  operaciones
electorales,  y  su  representaciön  en  la  Cämara  de  Represententes,  en  los  Consejos
Provinciales  y  en  los  Ayuntamientos.

Secciön  Tercera.  Suspensiön  de  las  garantias  constitucionales.


Art.  40.  Las  garantias  establecidas  en  los  articulos  d&amp;ecimo  quinto,  de&amp;ecimo
sexto,  decimo  septimo,  decimo  nono,  vigesimo  segundo,  vigesimo  tercero,  vigesimo
cuarto  y  vig&amp;esimo  söptimo  de  la  secciön  primera  de  este  titulo,  no  podrän  suspenderse
en  toda  la  Repüblica,  ni  en  parte  de  ella,  sino  temporalmente  y  cuando  lo  exija  la
seguridad  del  Estado,  en  caso  de  invasiön  del  territorio,  ö  de  grave  perturbaciön  del
orden  que  amenace  la  paz  püblica.

Art.  41.  Elterritorio  en  que  fueren  suspendidas  las  garantias  que  se  determinan
en  el  articulo  anterior,  se  regir&amp;  durante  la  suspensiön,  por  la  Ley  de  Orden  Püblico,
dietada  de  antemano.  Pero  ni  en  dicha  ley,  ni  en  otra  alguna,  podrä  disponerse  la
suspensiöon  de  mäs  garantias  que  las  ya  mencionadas.

Tampoco  podrä  hacerse,  durante  la  suspensiön,  declaraciön  de  nuevos  delitos,
ni  imponerse  otras  penas  que  las  establecidas  en  las  leyes  vigentes  al  decretarse  la
suspensiön.

Queda  prohibido  al  Poder  Ejecutivo  el  extrafamiento  6  la  deportaciön  de  los
ciudadanos,  sin  que  pueda  desterrarlos  &amp;  mäs  de  ciento  veinte  kilömetros  de  su  domicilio,
  ni  deternerlos  por  mäs  de  diez  dias,  sin  hacer  entrega  de  ellos  &amp;  la  autoridad
judicial,  ni  repetir  la  detenciön  durante  el  tiempo  de  la  suspensiön  de  garantias.  Los
detenidos  no  podrän  serlo  sino  en  departamentos  especiales  de  los  establecimientos
püblicos,  destinados  &amp;  la  detenciön  de  procesados  por  causa  de  delitos  comunes.

Art.  42.  Lea  suspensiön  de  garantias  de  que  se  trata  en  el  articulo  cuadragesimo,
8ölo  podrä  dietarse  por  medio  de  una  ley  ö,  cuando  no  estuviere  reunido  el  Congreso,