IV.  Amerika,  1118  180.  Cuba.

por  un  decreto  del  Presidente  de  la  Repüblica.  Pero  &amp;ste  no  podrä  decretar  la  suspenciön
  mäs  de  una  vez  durante  el  periodo  comprendido  entre  dos  legislaturas,  ni
por  tiempo  indefinido,  ni  mayor  de  treinta  dias,  sin  convocar  al  Congreso  en  el  mismo
decreto  de  suspension.  En  todo  caso  deberä  darle  cuenta  para  que  resuelva  lo  que
estime  procedente.

Titulo  V.  De  la  soberania  y  de  los  poderes  püblicos.

Art.  43.  La  soberania  reside  en  el  pueblo  de  Cuba,  y  de  este  dimanan  todos
los  poderes  püblicos.

Titulo  VI.  Del  Poder  Legislativo.
Secciön  Primera.  De  los  Cuerpos  Colegisladores.

Art.  44.  EI  Poder  Legislativo  se  ejerce  por  dos  cuerpos  electivos,  que  se  denominan
  ‚‚Cämara  de  Representantes“  y  „Senado“,  y  conjuntamente  reciben  el  nombre
de  ‚‚Congreso“.

Secciön  Segunda.  Del  Senado,  su  composiciön  y  atribuciones.


Art.  45.  EI  Senado  se  compondrä  de  cuatro  Senadores  por  provincia,  elegidos,
en  cada  una,  para  un  periodo  de  ocho  afios,  por  los  Consejeros  Provinciales  y  por
doble  nümero  de  compromisarios,  constituidos  con  aquellos  en  Junta  electoral.

La  mitad  de  los  compromisarios  serän  mayores  contribuyentes,  y  la  otra  mitad
reuniran  las  condiciones  de  capacidad  que  determine  la  ley,  debiendo  ser  todos,  ademäs,
mayores  de  edad  y  vecinos  de  terminos  municipales  de  la  provincia.

La  eleccion  de  los  compromisarios  se  hara  por  los  electores  de  la  Provincia  cien
dias  antes  de  la  de  Senadores.

El  Senado  se  renovarä,  por  cada  mitad  cuatro  afios.

Art.  46.  Para  ser  Senador  se  requiere:

1.  Ser  cubano  por  nacimiento.

2.  Haber  cumplido  treinta  y  cinco  ajos  de  edad.

3.  Hallarse  en  el  pleno  goce  de  los  derechos  civiles  y  politicos.

Art.  47.  Son  atribuciones  propias  del  Senado:

1.  Juzgar,  constituido  en  Tribunal  de  justicis,  al  Presidente  de  la  Repüblica,
cuando  fuere  acusado  por  la  Camara  de  Representantes  de  delito  contra  la  seguridad
exterior  del  Estado,  contra  el  libre  funcionamiento  de  los  Poderes  Legislativo  ö  Judicial,
  ö6  de  infracciön  de  los  preceptos  constitucionales.

2.  Juzgar,  constituido  en  Tribunal  de  justicia,  &amp;  los  Secretarios  del  Despacho,
cuando  fueren  acusados  por  la  Cämara  de  Representantes,  de  delitos  contra  la  seguridad
exterior  del  Estado,  contra  el  libre  funcionamiento  de  los  Poderes  Legislativo  6  Judicial,
  de  infraccion  de  los  preceptos  constitucionales,  ö  de  cualquier  otro  delito  de
caräcter  politico  que  las  leyes  determinen.

3.  Juzgar,  constituido  en  Tribunal  de  justicis,  &amp;  los  Gobernadores  de  las  Provincias,
  cuando  fueren  acusados  por  el  Consejo  Provincial  6  por  el  Presidente  de  la
Repüblica,  de  cualquiera  de  los  delitos  expresados  en  el  pärrafo  anterior.