IV.  Ameriko.  1119  180.  Cuba.

Cuando  el  Senado  se  constituya  en  Tribunal  de  justicia,  ser  presidido  por
el  Presidente  del  Tribunal  Supremo,  y  no  podrä  imponer  &amp;  los  acusados  otras  penas
que  la  de  destituciön,  Ö  las  de  destituciön  &amp;  inhabilitaciön  para  el  ejercicio  de  cargos
püblicos,  sin  perjuicio  de  que  los  tribunales  que  las  leyes  declaren  competentes,  les
impongan  cualquier  otra  en  que  hubieren  incurrido.

4.  Aprobar  los  nombramientos  que  haga  el  Presidente  de  la  Repüblica,  del
Presidente  y  Magistrados  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:  de  los  Representantes
diplomäticos  y  Agentes  consulares  de  la  Naciön,  y  de  los  demäs  funcionarios  cuyo
nombramiento  requiera  su  aprobaciön,  segün  las  leyes.

5.  Autorizar  &amp;  los  nacionales  para  admitir  empleos  ü  honores  de  otro  Gobierno,
ö  para  servirlo  con  las  armas.

6.  Aprobar  los  tratados  que  negociare  el  Presidente  de  la  Repüblica  con  otras
naciones.

Secceiön  Tercera.  De  la  Cämara  de  Representantes,  su
composiciön  y  atribucionen.

Art.  45.  La  Camara  de  Representantes  se  compondra  de  un  Representante
por  cada  veinticinco  mil  habitantes  6  fracciön  de  mäs  de  doce  mil  quinientos,  elegido,
para  un  periodo  de  cuatro  afios,  por  sufragio  directo  y  en  la  forma  que  determine
la  ley.  j

La  Cämara  de  Representantes  se  renovara,  por  mitad,  cado  dos  aos.

Art.  49.  Para  ser  Representante  se  requiere:

1.  Ser  cubano  por  nacimiento  ö  naturalizado  con  ocho  aAos  de  residencis  en
la  Repüblica,  contados  desde  la  naturalizaciön.

2.  Haber  cumplido  veinticinco  aos  de  edad.

3.  Hallarse  en  el  pleno  goce  de  los  derechos  civiles  y  politicos.

Art.  50.  Corresponde  &amp;  la  Camara  de  Representantes,  acusar,  ante  el  Senado,
al  Presidente  de  la  Repüblica  y  &amp;  los  Secretarios  del  Despacho,  en  los  casos  determinados
en  los  pärrafos  primero  y  segundo  del  articulo  47,  cuando  las  dos  terceras  partes  del
nümero  total  de  Representantes,  acordaren  en  sesiön  secreta  la  acusaciön.

Secciön  Cuarta.  Disposiciones  comunes  &amp;  los  Cuerpos
Colegisladores.

Art.  51.  Los  cargos  de  Senador  y  de  Representante  son  incompatibles  con
cuslesquiera  otros  retribuidos,  de  nombramiento  del  Gobierno;  exceptuändose  el
de  Catedrätico  por  oposiciön  de  establecimiento  oficial,  obtenido  con  anterioridad
&amp;  la  elecciön.

Art.  52.  Los  Senadores  y  Representantes  recibirän  del  Estado  una  dotaciön,
igual  para  ambos  cargos,  y  cuya  cuantia  podrä  ser  alterada  en  todo  tiempo;  pero  no
surtirä  efecto  la  alteraciön  hasta  que  sean  renovados  los  Cuerpos  Colegisladores.

Art.  53.  Los  Senadores  y  Representantes  serän  inviolables  por  las  opiniones
y  votos  que  emitan  en  el  ejercicio  de  sus  cargos.  Los  Senadores  y  Representantes
sölo  podrän  ser  detenidos  ö  procesados  con  autorizaciön  del  Cuerpo  &amp;  que  pertenezcan,
si  estuviese  reunido  el  Congreso;  excepto  en  el  caso  de  ser  hallados  in  fraganti  en