IV.  Amerika.  1122  180.  Cuba.

Secciön  Sexta.  De  lainiciativa  y  formaciön  de  las  leyes,
su  sanciön  y  promulgaciön.

Art.  61.  La  iniciativa  de  las  leyes  se  ejercerä  por  cada  uno  de  los  Cuerpos
colegisladores  indistintamente.

Art.  62.  Todo  proyecto  de  ley  que  haya  obtenido  la  aprobaciön  de  ambos
Cuerpos  colegisladores,  y  toda  resoluciön  de  los  mismos  que  haya  de  ser  ejecutada
por  el  Presidente  de  la  Repüblica,  deberän  presentarse  &amp;  este  para  su  sanciön.  Si  los
aprueba,  los  autorizarä  desde  luego;  devolviendolos  en  otro  caso,  con  las  objeciones
que  hiciere,  al  Cuerpo  colegislador  que  los  hubiere  propuesto;  el  cual  consignarä  las
referidas  objeciones  integranıente  en  el  acta,  discutiendo  de  nuevo  el  proyecto  ö
resoluciön.

Si  despues  de  esta  discusion  dos  terceras  partes  del  nümero  total  de  los  miembros
del  Cuerpo  colegislador  votasen  en  favor  del  proyccto  Ö  resoluciön,  se  pasarä,  con
las  objeciones  del  Presidente,  al  otro  Cuerpo,  que  tambien  lo  discutirä  y  si  por  igual
mayoria  lo  aprueba,  ser&amp;  ley.  En  todos  estos  casos  las  votaciones  serän  nominales.

Si  dentro  de  los  diez  dias  häbiles  siguientes  &amp;  la  remisiön  del  proyecto  6  resoluciön
al  Presidente,  este  no  lo  devolviere,  se  tendrä  por  sancionado  y  serä  ley.

Si,  dentro  de  los  ültimos  diez  dias  de  una  legislatura,  se  presentare  un  proyecto
de  ley  al  Presidente  de  la  Repüblica,  y  ste  se  propusiere  utilizar  todo  el  termino
que,  al  efecto  de  la  sanciön,  se  le  concede  en  el  pärrafo  anterior,  comunicarä  su  propösito,
en  el  mismo  dia,  al  Congreso,  &amp;  fin  de  que  permanezca  reunido,  si  lo  quisiere,  hasta
el  vencimiento  del  expresado  termino.  De  no  hacerlo  asi  el  Presidente,  se  tendrä
por  sancionado  el  proyecto  y  serä  ley.

Ningün  proyecto  de  ley,  desechado  totalmente  por  alguno  de  los  Cuerpos  Colegis
ladores,podr&amp;  discutirse  de  nuevo  en  la  misma  legislatura.

Art.  63.  Toda  ley  serä  promulgada  dentro  de  los  diez  dias  siguientes  al  de
su  sanciön,  proceda  €sta  del  Presidente  6  del  Congreso,  segün  los  casos  mencionados
en  el  articulo  precedente.

Titulo  VII.  Del  Poder  Ejecutivo.
Seceiön  Primera.  Del  ejercicio  del  Poder  Ejecutivo.
Art.  64.  EI  Poder  Ejecutivo  se  ejerce  por  el  Presidente  de  la  Repüblica.

Secciön  Segunda.  Del  Presidente  de  la  Repüblica,  sus
atribuciones  y  deberes.

Art.  65.  Para  ser  Presidente  de  la  Repüblica  se  requiere:

1.  Ser  cubano  por  nacimiento  Ö  naturaliziciön,  y  en  este  ültimo  caso,  haber
servido  con  las  armas  &amp;  Cuba,  en  sus  guerras  de  independencia,  diez  afos  por  lo  menos.

2.  Haber  cumplido  cuarenta  afios  de  edad.

3.  Hallarse  en  el  pleno  goce  de  los  derechos  civiles  y  politicos.

Art.  66.  El  Presidente  de  la  Repüblica  serä  elegido  por  sufragio  de  segundo
grado,  en  un  solo  dia,  y  conforme  al  procedimiento  que  establezca  la  ley.

El  cargo  durarä  cuatro  afios,  y  nadie  podrä  ser  Presidente  en  tres  periodos
consecutivos.