IV.  Amerika.  1123  180.  Cuba.

Art.  67.  EI  Presidente  jurara  6  prometerä,  ante  el  Tribunal  Supremo  de  Justicia,
al  tomar  posesiön  de  su  cargo,  desempefiarlo  fielmente,  cumpliendo  y  haciendo  cumplir
la  Constituciön  y  las  leyes.

Art.  68.  Corresponde  al  Presidente  de  la  Repüblica:

1.  Sancionar  y  promulgar  las  leyes,  ejecutarlas  y  hacerlas  ejecutar;  dictar,
cuando  no  lo  hubiere  hecho  el  Congreso,  log  reglamentos  para  la  mejor  ejecuciön  de
las  leyes;  y  expedir,  ademäs,  los  decretos  y  las  ördenes  que,  para  este  fin  y  para  cuanto
incumba  al  gobierno  y  administraciön  del  Estado,  creyere  convenientes,  sin  contravenir
en  ningün  caso  lo  establecido  en  dichas  leyes.

2.  Convocar  &amp;  sesiones  extraordinarias  al  Congreso,  ö  solamente  al  Senado,
en  los  casos  que  senala  esta  Constituciön,  Ö  cuando,  &amp;  su  juicio,  fuere  necesario.

3.  Suspender  las  sesiones  del  Congreso,  cuando  tratändose  en  &amp;ste  de  su  suspension
no  hubiere  acuerdo  acerca  de  ella  entre  los  Cuerpos  colegisladores.

4.  Presentar  al  Congreso,  al  principio  de  cada  legislaturs  y  siempre  que  lo  estimare
oportuno,  un  mensaje  referente  &amp;  los  actos  de  la  administraciön  y  demostrativo  del
estado  general  de  la  Repüblica;  y  recomendar,  ademäs,  la  adopciön  de  las  leyes  y
resoluciones  que  creyere  necesarias  Ö  ütiles.

5.  Presentar  al  Congreso,  en  cualquiera  de  sus  Cämaras,  y  antes  del  dia  quince
de  noviembre,  el  proyecto  de  los  presupuestos  anuales.

6.  Facilitar  al  Congreso  los  informes  que  &amp;ste  solicitare  sobre  toda  clase  de
a8untos  que  no  exijan  TeserVva.

7.  Dirigir  las  negociaciones  diplomäticas  y  celebrar  tratados  con  las  otras
naciones,  debiendo  someterlos  &amp;  la  aprobaciön  del  Senado,  sin  cuyo  requisito  no  tendrän
validez  ni  obligarän  &amp;  la  Repüblica.

8.  Nombrar  y  remover  libremente  &amp;  los  Secretarios  del  despacho,  dando  cuenta
al  Congreso.

9.  Nombrar,  con  la  aprobaciön  del  Senado,  al  Presidente  y  Magistrados  del
Tribunal  Supremo  de  Justicia,  y  &amp;  los  Representantes  diplomäticos  y  Agentes  consulares
de  la  Repüblica;  pudiendo  hacer  nombramientos  interinog  de  dichos  funcionarios,
cuando  en  caso  de  vacante  no  este  reunido  el  Senado.

10.  Nombrar,  para  el  desempeno  de  los  demäs  cargos  instituidos  por  la  ley,
&amp;  los  funcionarios  correspondientes,  cuyo  nombramiento  no  este  atribuido  &amp;  otras
autoridades.

11.  Suspender  el  ejercicio  de  los  derechos  que  se  enumeran  en  el  articulo  40  de
esta  Constituciön,  en  los  casos  y  en  la  forma  que  se  expresan  en  los  articulos  41  y  42.

12.  Suspender  los  acuerdos  de  los  Consejos  Provinciales  y  de  los  Ayuntamientos,
en  los  casos  y  en  la  forma  que  det«rmina  esta  Constituciön.

13.  Decretar  la  suspensiön  de  los  Gobernadores  de  Provincia,  en  los  casos  de
extralimitaciön  de  funciones  y  de  infracciön  de  las  leyes,  dando  cuenta  al  Senado
segün  lo  que  se  establezca,  para  la  resoluciön  que  corresponda.

14.  Acusar  &amp;  los  Gobernadores  de  Provincia  en  los  casos  expresados  en  el  pärrafo

tercero  del  articulo  47.
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